REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-003106
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE: KARINA DEL VALLE GARCIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.279.960, domiciliada en la Calle Zulia, Casa Nº 10, Sector Molorca, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado NELMAR CONTRERAS
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana KARINA DEL VALLE GARCIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.279.960, domiciliada en la Calle Zulia, Casa Nº 10, Sector Molorca, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado NELMAR CONTRERAS, actuando en representación de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el cual solicitan que se le declare UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de la ciudadana MIREYA LUZMILA QUIJADA de SALAZAR, (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.305.775, quien falleció en fecha 02-08-2014, en representación de su fallecido padre, ciudadano SANDYS DANIEL SALAZAR QUIJADA, así como a los ciudadanos SANTIAGO RAMON SALAZAR, titular de la Cédula de identidad Nº 5.190.375, en su condición de cónyuge de la de cujus y la ciudadana LUSANDRA KARINA SALAZAR QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº 16.478.545, en su condición de hija de la de cujus, y siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil JUAN PUERTA, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, antes identificados y debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado NELMAR CONTRERAS, así como la comparecencia de los testigos, ciudadanos: RAIMER EDUARDO BRITO RODRIGUEZ Y JHOAN JESUS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cedulas de Identidad Números V- 15.026.037 y V-18.848.112, respectivamente. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de niños niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por la solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio al ciudadano RAIMER EDUARDO BRITO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de Identidad Número V-15.026.037 haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a mi hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: Si, la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que la NIÑA (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es nieta de la difunta MIREYA LUZMILA QUIJADA DE SALAZAR? Si, se y me consta. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MIREYA QUIJADA DE SALAZAR, falleció el día 02/08/2014?. Si, se y me consta. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana LUSANDRA KARINA SALAZAR QUIJADA es hija de la de cujus MIREYA LUZMILA QUIJADA DE SALAZAR? Respondió: Es correcto. QUINTA: Si igualmente les consta que el ciudadano SANTIAGO RAMON SALAZAR era el cónyuge legítimo de la ciudadana MIREYA LUZMILA QUIJADA DE SALAZAR al momento de su muerte. Respondió: Si, era su esposo. SEXTA: si conocieron suficientemente a la ciudadana MIREYA LUZMILA QUIJADA DE SALAZAR? Respondió: Si, la conocí SEPTIMA: Si igualmente les consta que son herederos de la prenombrada fallecida la niña NATHALIA DEL VALLE SALAZAR GARCIA, en representación de su fallecido padre SANDY DANIEL SALAZAR QUIJADA, así como los ciudadanos LUSANDRA KARINA SALAZAR QUIJADA, y SANTIAGO RAMON SALAZAR, hija y cónyuge respectivamente de la fallecida? Respondió: Si, son los herederos. Seguidamente se le hace el interrogatorio al ciudadano JHOAN JESUS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, cedula de Identidad Número V-18.848.112 haciéndole las preguntas siguientes: PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a mi hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: si. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que la NIÑA (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , es nieta de la difunta MIREYA LUZMILA QUIJADA DE SALAZAR? Respondió: Si, me consta. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MIREYA QUIJADA DE SALAZAR, falleció el día 02/08/2014?. Respondió: si, falleció ese día. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que LA CIUDADANA LUSANDRA KARINA SALAZR QUIJADA es hija de la de cujus MIREYA LUZMILA QUIJADA DE SALAZAR? Respondió: Si, es su hija. QUINTA: Si igualmente les consta que el ciudadano SANTIAGO RAMON SALAZAR era el cónyuge legítimo de la ciudadana MIREYA LUZMILA QUIJADA DE SALAZAR al momento de su muerte. Respondió: Si, era su cónyuge. SEXTA: si conocieron suficientemente a la ciudadana MIREYA LUZMILA QUIJADA DE SALAZAR? Respondió: si. SEPTIMA: Si igualmente les consta que son herederos de la prenombrada fallecida la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en representación de su fallecido padre SANDY DANIEL SALAZAR QUIJADA, asi como los ciudadanos LUSANDRA KARINA SALAZAR QUIJADA, y SANTIAGO RAMON SALAZAR, hija y cónyuge respectivamente de la fallecida. Respondió: Si, son los herederos. Es todo. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud presentada por la ciudadana KARINA DEL VALLE GARCIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.279.960, domiciliada en la Calle Zulia, Casa Nº 10, Sector Molorca, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado NELMAR CONTRERAS, actuando en representación de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: Se DECLARAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES de la de cujus ciudadana: MIREYA LUZMILA QUIJADA de SALAZAR, (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.305.775, quien falleció en fecha 02-08-2014, a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nieta de la de cujus, en representación de su fallecido padre SANDY DANIEL SALAZAR QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad 15.035.210, así como los ciudadanos LUSANDRA KARINA SALAZAR QUIJADA, y SANTIAGO RAMON SALAZAR, hija y cónyuge respectivamente de la fallecida, quienes son venezolanos, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.478.545 y 5.190.375, respectivamente. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cinco (05) días del mes Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
LA SECRETARIA ACC
ABG. CLARA ASTUDILLO
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