REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

ASUNTO : BP02-J-2014-003176
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: CURADOR AD-HOC

SOLICITANTE: ELAINE CAROLINA QUIJADA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.614.934,.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud de jurisdicción voluntaria CURATELA (jurisdicción voluntaria) presentada por la ciudadana ELAINE CAROLINA QUIJADA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.614.934, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio DEANNA MARRERO OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.839, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JUAN PUERTA, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, de su abogado asistente abogado YENY CAROLINA VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 147.832 , inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 120.597 y de la curadora sugerida, antes identificadas. En este estado, se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA junto a las partes intervinientes en el presente asunto, seguidamente se procede a tomar declaración a la Solicitante, antes identificada quien expuso: “Solicito al Tribunal que designe a la ciudadana: CARMEN RAQUEL GARCÍA DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.796.188, domiciliada en la Calle Principal de el Hatillo, Casa S/N (color Rosa, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, para que sea la Curador Ad Hoc de mis hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya que contraeré nupcias en fecha próxima, y me solicitan esta designación como requisito para contraer matrimonio civil, asimismo dejo constancia que mis hijos no tienen bienes de fortuna que declarar ni inventariar.” Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana ELAINE CAROLINA QUIJADA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.614.934, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio YENY CAROLINA VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 147.832 mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: Designar a la ciudadana CARMEN RAQUEL GARCIA DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.796.188 para que sea la CURADOR AD HOC, a favor de los niños y adolescente hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el Curador ad hoc, sugerida y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”.Entréguese a las partes interesadas, la original, y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los cinco (05) día del mes Diciembre del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA TEMPORAL;

ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
La Secretaria Acc.


Abg. Clara Astudillo

En la misma fecha siendo la 3:00 p.m de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.- La Secretaria.


Abg. Clara Astudillo