REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-K-2014-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA
DEMANDANTE: DANI YUSLEIMY QUILAMACO DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.873.580, de este domicilio
DEMANDADO: MMC AUTOMOTRIZ, S.A., debidamente constituida e inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 07-03-1990, anotaba bajo el Nº 19 Tomo 59-A-pro de los libros llevados por esa oficina de registro.
ADOLESCENTES : (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES
Vista la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana DANI YUSLEIMY QUILAMACO DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.873.580, de este domiciliado, actuando en su propio nombre y en representación de su hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la Empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., debidamente constituida e inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judiial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 07-03-1990, anotaba bajo el Nº 19 Tomo 59-A-pro de los libros llevados por esa oficina de registro, a través de la persona de su representante legal, ubicada en: Avenida C, Nº 145 al 155, Planta Ensambladora de MMC, Zona Industrial Los Montones, Barcelona, Estado Anzoátegui. Llegada la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue anunciado el acto a las puertas del Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, Abg. WILLIAM MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 210.179, así como la parte demandada, a través de su apoderado Judicial abogado ERNESTO JOSE CARINI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.413. Asimismo, se encuentra presente, la Fiscal Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Mary Carmen Batista. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza temporal MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA, quien se encuentra abocada al conocimiento de la presente causa . Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento. Acto seguido, ambas partes intervienen y exponen : Después de revisado el material probatorio y de hacer recíprocas concesiones, siempre en resguardo de los derechos de los menores, hemos decidido suscribir una transacción laboral a los fines de dar por terminada las pretensiones contenidas en el escrito libelar, transigiendo las mismas en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,oo) solicitando que una vez que conste el pago del monto transaccional se imparta la homologación de ley respetando siempre el procedimiento en la jurisdicción de menores. Asimismo, la representación de la parte demandada, solicita copia de la presente acta a los fines de consignarla en la empresa a la cual representa, a objeto de poder gestionar en un lapso de tres días hábiles la consignación del dinero por ante este Tribunal. Asimismo, las partes dejan constancia que del referido monto, vale decir Ciento Cincuenta Mil Bolívares, corresponde a la ciudadana DANI YUSLEIMY QUILIMACO de la ROSA, cónyuge del de cujus RICHARD ALEXANDER LA ROSA GOMEZ, el cincuenta por ciento (50%) en su condición de cónyuge y una cuota parte igual a la que le corresponde a los hijos un monto total de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (93.750 Bs) Asimismo, a los niños JORDANY ALEXANDRA LA ROSA QUILIMACO, RIONMER ALEJANDRO LA ROSA QUILIMACO Y MARLON ALEJANDRO LA ROSA QUILIMACO, le corresponde un total de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (56.250 Bs.), (a cada uno de ellos, una cuata de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (18.750,00 Bs.). Ambas cantidades de dinero serán entregadas mediante dos cheques: 1) A nombre del ciudadana DANI YUSLEIMY QUILIMACO DE LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.873.580, por la suma de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (93.750 Bs), el cual será entregado directamente por el representante de la empresa a la beneficiaria y 2) A nombre de la ciudadana DANI YUSLEIMY QUILIMACO DE LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.873.580, por la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (56.250 Bs.),en beneficio de sus menores hijos el cual será consignado por ante este Tribunal, a los fines de la apertura de la cuenta de ahorro respectiva”. Es todo.- Acto seguido interviene la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. Mary Carmen Batista y expone: No tengo nada que objetar con relación al acuerdo suscrito por las partes, ya que el mismo va en beneficio de los menores involucrados en el presente proceso. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda temporal de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal visto el acuerdo susto por las partes y homologado por este Tribunal Acuerda: PRIMERO: Expedir copia certificada de la presente acta a los fines de que el apoderado Judicial de la empresa MMC AUTOMOTRIZ, ya identificada, Abg. ERNESTO CARINI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.413, pueda consignarla en la empresa que representa a objeto de gestionar la elaboración de los cheques por las cantidades de dinero acordadas, para lo cual se le concede un lapso de tres (3) días hábiles. SEGUNDO: Se acuerda la consignación por ante este Tribunal de un cheque a nombre de la ciudadana DANI YUSLEIMY QULIMACO DE LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.873.580, por la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (56.250 Bs.) en beneficio de sus menores hijos, el cual una vez consignado, se ordenara por parte de este Tribunal la apertura de una cuenta de ahorro, a los fines de ser movilizada por la madre de los menores, antes identificados. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Temporal
Abog. Marieugelys García Capella
LA SECRETARIA ACC
ABG. CLARA ASTUDILLO
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