REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000408
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA
DEMANDANTE: YURAIME COROMOTO ONTIVEROS VELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.509.982, domiciliada en Urbanización Camino Nuevo II, casa Nº 64, Avenida Pedro María Freites, Barcelona, Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: EFRAIN JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.494.730, domiciliado en Urbanización Camino Nuevo II, casa Nº 64, Avenida Pedro María Freites, Barcelona, Estado Anzoátegui.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA,
Se contrae la el presente a la DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana YURAIME COROMOTO ONTIVEROS VELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.509.982, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio CORALIA DIAZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.82.433, donde se encuentra involucrado el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano EFRAIN JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.494.730, domiciliado en Urbanización Camino Nuevo II, casa Nº 64, Avenida Pedro María Freites, Barcelona, Estado Anzoátegui. El día de hoy Viernes cinco (05) de Diciembre del dos mil catorce (2014), oportunidad para que tuviera lugar la continuidad de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JUAN PUERTA, se constató que no compareció la parte demandante, asistiendo la parte demandada, asistido por el abogado RAFAEL CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37550, y la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público.-. En virtud de la incomparecencia de la parte demandante, a la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en artículo 472 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo citado ut supra de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana YURAIME COROMOTO ONTIVEROS VELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.509.982, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio CORALIA DIAZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.82.433, donde se encuentra involucrado el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano EFRAIN JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.494.730, domiciliado en Urbanización Camino Nuevo II, casa Nº 64, Avenida Pedro María Freites, Barcelona, Estado Anzoátegui y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, dejando en su lugar copias certificadas. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Temporal
Abog. Marieugelys García Capella
LA SECRETARIA ACC
ABG. CLARA ASTUDILLO
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