REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2012-001214


De la revisión del presente Expediente, con ocasión a la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana ZONIA MARVELIS BELLORIN de DIAZ, venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.193.132, debidamente asistida por las Abogados en ejercicio ELINA NUÑEZ y MERCEDES SALAZAR, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 17.328 y 113.675, respectivamente, donde se encuentran involucradas la adolescente y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y en virtud de que por error involuntario del Tribunal, en su debida oportunidad no se libro un Edicto, y así mismo visto el auto de fecha 27-10-14, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de librar un Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, en su Parágrafo Segundo, y tomando en cuenta la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente Nº 2011-000437, de fecha 08-02-2007, la cual señala que es un requisito esencial para la validez del proceso la publicación de dicho Edicto, es por lo que en consecuencia se acuerda de conformidad la publicación de un Edicto, dirigido a las personas interesadas, el cual será publicado en un Diario de circulación Local “El Tiempo”, es por ello que este Tribunal, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales acuerda librar el Edicto respectivo. Así se decide.- Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA TEMPORAL.


Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.
LA SECRETARIA ACC.

Abg. CLARA ASTUDILLO.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.-

Abg. CLARA ASTUDILLO.-

MGC/LETICIA C.-