REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014)
204º y 155º
ASUNTO: BP12-L-2014-000201
Vista la demanda y sus recaudos, que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano ENRIQUE GARABAN CUMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.426.355, debidamente asistido por el Abogado CRUZ C. ALVAREZ BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.134, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JOZUR INTERNACIONAL, C.A., el tribunal observa:
En fecha 02 de Octubre de 2014, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y por auto de fecha 06 de Octubre de 2014 que corre al folio nueve (06) del expediente, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con el numeral 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitándosele, en ese sentido, al actor que debía indicar pormenorizadamente, las actividades laborales que realizaba para la empresa demandada; y así mismo, que debía indicar de manera desglosada el sueldo mensual, por cuanto el demandante señaló en el libelo, como último salario devengado mensualmente la cantidad de Bs.: 8.500,00, pero no expresó de manera detallada la o las cantidades o percepciones salariales que fue o fueron tomadas en consideración a los efectos de establecer ese monto; acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que debía subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
Corre a los folios Nueve (09) al vuelto del folio (12), escrito, de fecha 05 de Diciembre de 2014, en el que el mencionado ciudadano ENRIQUE GARABAN CUMARE, asistido del Abogado CRUZ ALVAREZ, expresa que procede a corregir el libelo, indicando a lo que a su entender significa subsanar del libelo de la demandada. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que el actor no subsana el libelo, conforme a lo ordenado por el tribunal;
En efecto, habiéndole ordenado al actor que debía indicar pormenorizadamente, las actividades laborales que realizaba para la empresa demandada; y que así mismo, debía señalar de manera desglosada el sueldo mensual, por cuanto el demandante señaló en el libelo, como último salario devengado mensualmente la cantidad de Bs. 8.500,00, y si bien el accionante en el escrito de subsanación, expresó las actividades laborales que se le requirieron en el mencionado auto, y si bien repitió, lo alegado en el libelo de la demanda, en el sentido de afirmar que su último salario mensual fue por la cantidad de Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs 8.500,00), y que era lo único que percibía, considera quien suscribe, que la parte demandante procedió a REFORMAR LA DEMANDADA; trayendo alegatos, conceptos y cantidades demandadas diferentes a las del libelo, procediendo inclusive establecer otro salario integral para lo cual tomó como base la misma cantidad de Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs 8.500,00), y adicionándole la cantidad de Un mil Setecientos Bolívares (Bs.1.700,00), de la que dice en el referido escrito, se corresponde con el concepto de ayuda puntual y perfecta que debió cancelársele, y que en definitiva le arrojaron un total de Diez Mil Doscientos Bolívares (Bs.10.200,00) y que tomó como base para el calculo de sus prestaciones sociales, respecto de los cuales señala que al dividirlos entre 30 días le dio un salario normal de Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs.340,00); excediéndose el accionante en lo solicitado y, que limita a este sustanciador en la aplicación del despacho saneador a esta nueva reforma; cuando lo ajustado era circunscribirse a subsanar lo ordenado. Y de considerarlo, debía haber reformado posteriormente; pero nunca, traer modificaciones sustanciales que a todo evento debían ser objeto de revisión conforme a la Ley. Ante tal situación y por los requerimientos solicitados por el juzgado; los mismos no son ligerezas al declarar su inadmisión, sino que constituyen una protección a la integridad objetiva del procedimiento, y conllevan dichas exigencias racionales a la defensa de derechos e intereses, para la labor decisoria del tribunal; en el supuesto negado de una presunción de admisión de los hechos, sin ir más allá. Por lo antes expuesto, es razón suficiente para quien suscribe; en aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el el ciudadano ENRIQUE GARABAN CUMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.426.355, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JOZUR INTERNACIONAL, C.A., por no subsanar el libelo en el lapso previsto en el auto de fecha 16 de Octubre de 2014.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez Provisorio,

Abg. Pilar Antonio Alvarado.
La Secretaria,

Abg. LISBETH MACHADO VALERA



Secretaria,
Abg. LISBETH MACHADO VALERA

En esta misma fecha de hoy, siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,


PAAG/pa.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2014-000201.