REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Doce (12) de Diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
SENTENCIA
EXPEDINETE: BP12-L-2014-283.
PARTE DEMANDANTE: MORENO ROMERO ISABEL PONCIANO y MORENO SANTOS, con cédulas de identidad Nros. V-4.039.185 y 20.806.017, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ZUNIAGA CHARLES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.367.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PPE PRO PLANTA.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ENFERMEDAD ADQUIRIDA.
En fecha 01 de Diciembre de 2014, es recibida por ante este tribunal, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ENFERMEDAD ADQUIRIDA, que intentaron los ciudadanos MORENO ROMERO ISABEL PONCIANO y MORENO SANTOS, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-4.039.185 y 20.806.017, respectivamente, debidamente representados por el ciudadano ORLANDO ZUNIAGA CHARLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.8.526.564, inscrito en el Instituto de Previsión Social Abogado bajo el Nº 33.367, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO PPE PRO PLANTA, a quien en el libelo identifica como persona jurídica, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Agosto de 2012, bajo el Nro.1, Tomo 1-CRM2DOETG e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº RIF. J-40126185-0.
Mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2014, cursante al folio Quince (15), este tribunal se abstuvo de admitir la demanda por cuanto consideró que la misma no cumplía con los numerales 3°, 4º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la parte demandante subsanar el libelo original, expresando en el mencionado auto que el actor debe indicar el lugar donde celebró el contrato de trabajo, y el lugar donde inicio y terminó su relación de trabajo y Asimismo especificar bien la dirección de ubicación de la parte demandada.
Por diligencia, de fecha 09 de Diciembre de 2014, que riela al folio Diecisiete (17) el apoderado judicial de la parte demandante, ORLANDO ZUNIAGA CHARLES, subsana la omisión, indicada por este juzgado en el auto de fecha 02 de Diciembre de 2014, y al punto Primero, destacado con letras mayúsculas en la diligencia, señala que el lugar donde se celebró el Contrato de Trabajo entre la entidad Mercantil CONSORCIO PPE PRO PLANTA, y sus representados fue en el propio consorcio cuya sede operativa indicó como ubicada en el sector Macapaima, Municipio Independencia, Parroquia Mamo, del Estado Anzoátegui; mientras que en cuanto al lugar donde se inició y terminó la Relación de Trabajo, entre la expresada entidad de trabajo y sus representados, refiere en el punto Segundo, que esta se inició y Terminó en la entidad Mercantil, en su sede donde funciona operativamente en el Estado Anzoátegui, la cual ya fue señalada; y estando en la oportunidad correspondiente para su admisión a los fines de pronunciarse, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Las reglas de la competencia en materia laboral, se encuentran reguladas en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
En este sentido, la norma establece cuáles son los tribunales competentes por el territorio para conocer las demandas, señalando cuatro circunstancias: 1) El lugar donde se prestó el servicio; 2) El lugar donde se puso fin a la relación de trabajo; 3) El lugar donde se celebró el contrato; 4) El domicilio del demandado, cabe señalar que la norma tiene un imperativo de orden taxativo al establecer el principio de inderogabilidad del territorio, cuando apunta que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente, de ahí el carácter de eminente orden público.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, según el relato libelar y la diligencia de subsanación, el tanto el lugar donde se celebró el Contrato de Trabajo, entre la entidad Mercantil CONSORCIO PPE PRO PLANTA, y los ciudadanos MORENO ROMERO ISABEL PONCIANO y MORENO SANTOS, así como el lugar donde se inició y terminó la Relación de Trabajo, habida entre estos y la mencionada entidad de trabajo, fue en el propio consorcio cuya sede operativa indicó como ubicada en el sector Macapaima, Municipio Independencia, Parroquia Mamo, del Estado Anzoátegui.
De igual manera, se puede observar como elemento determinante de la competencia, el domicilio de la entidad de trabajo demandada, el cual igualmente fue señalado el libelo, específicamente en aquella parte del mismo donde se señala la dirección donde habrá de practicarse la notificación de la demandada, en la que indicada de la siguiente manera: Carretera Nacional vía Maturín, Sector Macapaima, Municipio Independencia, Parroquia Mamo, Estado Anzoátegui.
Al ser la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, este Tribunal basado en la determinación territorial, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 1092 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, donde establece que los tribunales de primera instancia con sede en El Tigre, tienen competencia en los Distritos Simón Rodríguez, Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa; y actualmente Freites, éste último conforme a Resolución 2011-0014 de fecha 4 de mayo de 2011, la cual deroga parcialmente la Resolución Nª 1.092 supra identificada.
Establece la Resolución Nº - 2011-0014 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena por la que Resolvió: PRIMERO: Derogar parcialmente la Resolución 1092 de fecha 19 de septiembre del 1991, emanada del antiguo Consejo de la Judicatura, que establece la competencia territorial de los Tribunales del Trabajo en el Estado Anzoátegui para otorgar la competencia del Municipio Freites al Circuito Laboral de El Tigre.
En consecuencia se puede concluir, que es evidente y hecho notorio que el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, no corresponde a la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y cuya competencia territorial, por tanto, no le está atribuido a este tribunal para conocer de las demandas y solicitudes con ocasión de una relación de trabajo suscitada en ese domicilio, por lo que es deber de quien se pronuncia, declinar la competencia por el Territorio en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, con Sede en ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a quien corresponde. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos se advierte que el domicilio señalado por la parte demandante no esta comprendido dentro de la Competencia Territorial atribuida a los Tribunales del Trabajo que constituyen el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, por lo que atendiendo a lo antes enunciado este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estadio Anzoátegui, se declara: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para el conocimiento de la presente demanda, en consecuencia, y de conformidad con el 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 11 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, órgano jurisdiccional con competencia territorial, para el conocimiento de la presente demanda y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) a los fines de la distribución al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que por distribución resulte asignado. ASI SE ESTABLECE. Líbrese oficio a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial de la referida Circunscripción Judicial, con sede en ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada en el copiador de sentencias respectivo. En El Tigre a los once (12) días del mes de Diciembre del 2014. Años 204º y 155º. Cúmplase.-
El Juez Provisorio,
Abg. Pilar Antonio Alvarado.
La Secretaria,
Abg. LISBETH MACHADO VALERA
Secretaria,
Abg. LISBETH MACHADO VALERA
En esta misma fecha de hoy, siendo las 2:30 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,
PAAG/pa.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2014-000283.
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