REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014)
204º y 155º
ASUNTO: BP12-L-2014-000224.
Vista la demanda y sus recaudos que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano ALEXIS ALFREDO CARVAJAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.376.336, debidamente representado por su apoderado judicial Abogado BALBINO DE ARMAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.745, contra la entidad de trabajo HOT OIL SERVICES, C.A., el tribunal observa:
En fecha 21 de Octubre de 2014, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y por auto de fecha 22 de Octubre de 2014 que corre al folio nueve (13) del expediente, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitándosele, en ese sentido, al actor que por cuanto señaló, en el libelo de la demanda, como cargo desempeñado por el ciudadano ALEXIS ALFREDO CARVAJAL HERNANDEZ, el de OPERADOR, pero no indicó, de manera pormenorizada, la o las actividades laborales realizadas por el accionante; y de igual manera, si bien hizo, dentro del recuadro correspondiente al “Método para Calcular el Salario Normal”, el Bono Nocturno, por un monto de Bs.817,60, señalando al respecto, los siguientes conceptos: Días laborados, tampoco indicó cuantos días u horas laboró durante jornadas nocturnas; señaló además dentro del mismo, la Prima dominical, el Tiempo de Viaje Diurno, el Tiempo de Viaje Nocturno, el exceso de Tiempo de Viaje Diurno y exceso de Tiempo de Viaje Nocturno, Comidas por Horas Extras, pero tampoco señaló los correspondientes montos para cada caso, ni aun explicó la operación aritmética realizada por el para obtenerlos; e igualmente indica el factor 0,38, sin señalar el concepto al cual se encuentra referido dicho factor; ordenándosele, en consecuencia el deber, de subsanar el libelo de la demanda, para lo cual se le expresó que debía indicar de manera pormenorizada, la o las actividades laborales realizadas por el actor, al desempeñar el expresado cargo, para la demandada. Y a los efectos de esclarecer la incidencia del monto del Bono Nocturno sobre el salario normal, el deber de indicar, el número de los días laborados, laboró durante jornadas nocturnas y de expresar los correspondientes montos, en el caso de la Prima dominical, del Tiempo de Viaje Diurno, del Tiempo de Viaje Nocturno, del exceso de Tiempo de Viaje Diurno y del exceso de Tiempo de Viaje Nocturno y de las Comidas por Horas Extras, y explicar la operación aritmética realizada por el para obtenerlos; acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que debía subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
Corre a los folios Quince (15) Diligencia suscrita por el abogado BALBINO DE ARMAS, en su carácter de apoderado judicial del demandante, en la cual se da por notificado del auto de fecha 22 de Octubre de 2014, por el cual este tribunal ordenó la expresada subsanación, mientras que desde el folio Dieciséis (16) al folio Veintidos (22), cursa escrito, de fecha 10 de Diciembre de 2014, en el que el mencionado abogado BALBINO DE ARMAS, expresa que procede a subsanar y dice reformar la demanda, indicando a lo que a su entender significa subsanar del libelo de la demandada. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que el actor no subsana el libelo, conforme a lo ordenado por el tribunal;
En efecto, habiéndole ordenado al actor que debía indicar pormenorizadamente, las actividades laborales que realizaba el actor para la empresa demandada; y que así mismo, debía señalar, a los efectos de esclarecer la incidencia del monto del Bono Nocturno sobre el salario normal, el deber de indicar, el número de los días laborados, laboró durante jornadas nocturnas y de expresar los correspondientes montos, en el caso de la Prima dominical, del Tiempo de Viaje Diurno, del Tiempo de Viaje Nocturno, del exceso de Tiempo de Viaje Diurno y del exceso de Tiempo de Viaje Nocturno y de las Comidas por Horas Extras, y explicar la operación aritmética realizada por el para obtenerlos, y sin embargo el accionante en el mencionado escrito en el que dice subsanar y reformar, no expresó las actividades laborales que se le requirieron en el mencionado auto, y en cuanto al requerimiento que se le hizo de indicar, a los efectos de esclarecer la incidencia del monto del Bono Nocturno, sobre el salario normal, señalado en el libelo con un monto de Bs.817,60, y el deber de indicar, el número de los días u horas laborados, durante jornadas nocturnas y de expresar los correspondientes montos, en el caso de la Prima dominical, del Tiempo de Viaje Diurno, del Tiempo de Viaje Nocturno, del exceso de Tiempo de Viaje Diurno y del exceso de Tiempo de Viaje Nocturno y de las Comidas por Horas Extras, y explicar la operación aritmética realizada por el para obtenerlos, tampoco realizo la subsanación requerida por este tribunal; considera quien suscribe, que si bien la parte demandante, aunque dice que subsana y reforma la demandad, procedió a REFORMAR LA DEMANDADA, como puede observarse en el mencionada escrito de fecha 10 de Diciembre de 2014, en la que el accionante expresa elementos, respecto de los cuales alega, generaban incidencia en el salario normal del trabajador, señalando las respectivas semanas el número de horas extras y el numero de ellas nocturnas; alegatos estos que no aparecen en el libelo original; tampoco aparecen en la referida reforma los elementos requeridos por este tribunal en el auto de fecha 22 de Octubre de 2014; excediéndose el accionante en lo solicitado y, que limita a este sustanciador en la aplicación del despacho saneador a esta nueva reforma; cuando lo ajustado era circunscribirse a subsanar lo ordenado, y de considerarlo, debía haber reformado posteriormente; pero nunca, traer modificaciones sustanciales que a todo evento debían ser objeto de revisión conforme a la Ley. Ante tal situación y por los requerimientos solicitados por el juzgado; los mismos no son ligerezas al declarar su inadmisión, sino que constituyen una protección a la integridad objetiva del procedimiento, y conllevan dichas exigencias racionales a la defensa de derechos e intereses, para la labor decisoria del tribunal; en el supuesto negado de una presunción de admisión de los hechos, sin ir más allá. Por lo antes expuesto, es razón suficiente para quien suscribe; en aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ALEXIS ALFREDO CARVAJAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.376.336, en contra de la sociedad mercantil HOT OIL SERVICES, C.A., por no subsanar el libelo en el lapso previsto en el auto de fecha 22 de Octubre de 2014.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez Provisorio,
Abg. Pilar Antonio Alvarado.
La Secretaria,
Abg. LISBETH MACHADO VALERA
En esta misma fecha de hoy, siendo las 12:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
Abg. LISBETH MACHADO VALERA
PAAG/pa.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2014-000224.
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