REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Diecisiete (17) Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014).
204º y 155º
EXPEDIENTE: BP12-L-2014-000293.
PARTE ACTORA: FRANCISCO RODRÍGUEZ MOLINA.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO ROSAS CAMEJO.
PARTE DEMANDADA: INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ASDRUBAL ROMERO DONALD.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TRANSACCIÓN+MEDIACION POSITIVA
En el día de hoy, Miércoles 17 de Diciembre de 2014, siendo las 09:30 AM., previamente habilitación de este tribunal a los efectos de realizar la presente transacción en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.584.448, debidamente representado por sus apoderados judiciales Abogados ALIRIO ROSAS CAMEJO y MARLIS ESCALONA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 103.862 y 179.978, respectivamente, contra la entidad de trabajo INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), a estos efectos compareció el abogado ALIRIO ROSAS CAMEJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.862, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ MOLINA, ya identificado, carácter que consta en poder que cursa a los autos, desde el folio (22) al vuelto del folio (24), quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, y así mismo compareció el abogado en ejercicio JOSE ASDRUBAL ROMERO DONALD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.812.545, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 53.887, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, entidad de trabajo empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), representación que se evidencia mediante poder que consigna en este acto y que previa su certificación fue agregado al expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado lo cual se logró, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta que mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, para “LA EMPRESA” desde el día el 07 de Octubre de 2003, hasta el día 25 de Febrero de 2011, fecha en que se culminó el contrato de trabajo por Retiro de la señalada empresa; ejerciendo el cargo de REPRESENTANTE DE VENTAS Y SERVICIOS, con un último SALARIO BÁSICO DIARIO de Bs.145,33; un SALARIO NORMAL DIARIO de Bs. 145,33 y un SALARIO INTEGRAL DIARIO de Bs. 189,74, y reclama el pago de Bs.292.397,03, conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.

TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, pero niega el reclamo de todos los conceptos demandados, y que adeude al Trabajador, la cantidad de Bs.292.397,03, Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, “LA EMPRESA”, ofrece pagarle AL “TRABAJADOR”, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 177.514,35), que se cancelan en este acto, mediante dos cheques, el primero sigando con el Nro 00017517, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.141.356,89), de fecha 01 de Diciembre de 2014, girado contra la Cuenta Corriente 0104-0038-43-2380025067, aperturada en el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, a nombre del ciudadano RODRIGUEZ MOLINA JUAN FRANCISCO, el cual contiene la cláusula no endosable; y un segundo cheque sigando con el Nro 00017554, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.36.157,46), de fecha 11 de Diciembre de 2014, girado contra la Cuenta Corriente 0104-0038-41-2380025104, aperturada en el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, a nombre del ciudadano RODRIGUEZ MOLINA JUAN FRANCISCO, el cual también contiene la cláusula no endosable. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió; por lo que con la cantidad que ofrece pagar LA EMPRESA, al TRABAJADOR le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados, se anexa copia del cheque y de los respectivos finiquitos a los fines de que formen parte del expediente; por tanto el pago realizado por entidad de trabajo INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), cuyo monto alcanza la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 177.514,35), es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer el demandante contra LA EMPRESA.

CUARTA: EL TRABAJADOR que acepta la propuesta realizada por LA EMPRESA, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio ALIRIO ROSAS CAMEJO, apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ MOLINA, y que la representante judicial de la demandada, abogado en ejercicio ASDRUBAL ROMERO DONALD, tienen amplias facultades para transigir, y que la cantidad sometida a transacción, alcanzan el monto de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 177.514,35), y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 177.514,35), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declarara terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y la expedición de las copias certificadas solicitadas. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:25 a.m.
EL JUEZ,

Abg. Pilar Antonio Alvarado.
ABOGADO APODERADO DEL TRABAJADOR,

POR LA EMPRESA,

LA SECRETARIA ,

LISBETH MACHADO VALERA:


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,



EXPEDIENTE: BP12-L-2014-000293.-