REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Cinco (05) Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014).
204º y 155º
EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000426.
PARTE ACTORA: MARK DEMIAN BLANCHARD, de nacionalidad Norteamericana, titular del pasaporte N° 136060117.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DORIS ZABALETA abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 31.452.
PARTE DEMANDADA EMPRESA: PRIDE INTERNATIONAL, C.A. hoy SAN ANTONIO INTERNATIONAL C.A..
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: SAYURI RODRIGUEZ.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
TRANSACCIÓN
Vista la transacción, presentada, en fecha Dos (02) Diciembre de 2.014, a este tribunal, mediante diligencia cursante desde el folio (141) al folio (147), del asunto que se tramita en expediente signado con el numero BP12-L-2008-000426, celebrada, entre, la ciudadana DORIS ZABALETA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.049, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARK DEMIAN BLANCHARD, de nacionalidad Norteamericana, titular del pasaporte N° 136060117, parte demandante, y a quien en la misma identifican como “El demandante”, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó, en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL C.A., anteriormente denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., representación esta que consta en autos, por una parte; y por la otra la ciudadana SAYURI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 13.497.599, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.704, su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL C.A., identificada, en el texto transaccional, como Sociedad Mercantil, domiciliada en Ciudad Ojeda, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Enero de 1.982, bajo el Nro.01, tomo 2, y posteriormente inscrita, por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 2.004, anotada bajo el Nro 15, tomo 1020-A, y cuya refundición de su documento constitutivo fue inscrito en el mismo registro en fecha 29 de Agosto de 2006, anotada bajo el Nro 91, tomo140-A y cambiada su denominación mediante documento inscrito en el mismo Registro Mercantil en fecha 27 de Noviembre de 2007, quedando anotada bajo el Nro 56, tomo 1715-A; carácter que consta en poder que fue autenticado, que consta a los autos y riela a los folios (105) al folio (111) de la segunda pieza del referido expediente; este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En la cláusula primera, “El demandante”, expresa que con vista en la sentencia proferida en fecha 17 de Mayo de 2013, por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación propuesto por la parte demandante, y declarando parcialmente con lugar la demanda, incoada por éste, y solicitó se le cancelasen los beneficios laborales generados con ocasión de la Relación de Trabajo habida entre “El demandante” y la entidad de trabajo SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL C.A., desde el (15) de Junio de 1997 hasta el (31) de Enero de 2008, los cuales detallan en resumen de la siguiente manera:
1) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Solicitó el pago de la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.360.080,77), señalando a este mismo efecto, el numero de días (755), el salario integral y los periodos a los que se contrae este concepto, los cuales se dan por reproducidos en la presente sentencia, y así se establece.
2) VACACIONES NO DISFRUTADAS: Solicitó se le cancelase la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.141.131,67).
3) BONO VACACIONALES NO PAGADOS: Solicitó se le cancelara la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.83.533,78).
4) UTILIDADES NO PAGADAS DURANTE LA RELACION DE TRABAJO: Solicitó se le cancelara la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.393.533,78).
5) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Solicitó se le cancelara la cantidad de CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.103.816,80).
6) LOS INTERESES MORATORIOS CAUSADOS POR LA FALTA DE PAGO DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Indica que la sumatoria de los anteriores conceptos alcanza la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.081.845,66).
Así mismo “El demandante” expresó, que con respecto a la indexación del monto condenado por antigüedad, arrojo un monto de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL VENTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.2.143.021,93). Y que en lo relacionado a la indexación de Utilidades, Bono Vacacional y Vacaciones, arrojo la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS VENTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.3.525.270,39). Que con respecto a los intereses de mora señala que les arrojo la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.941.804,10). Totalizando todos estos conceptos la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.7.691.951,80).
SEGUNDO: En la cláusula segunda, la entidad de trabajo SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL C.A., rechaza las pretensiones planteadas por “El demandante”.
TERCERO: En la cláusula tercera, las partes expresan que con el fin de dar por terminados los planteamientos del ex trabajador y de precaver o evitar el pago de expertos contables, de indexación durante el tiempo que pudiera generar las impugnaciones y apelaciones, y que estando libres de constreñimiento alguno y haciéndose reciprocas concesiones, convinieron en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que reclama “El demandante”, la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.7.191.942,00), por todos y cada uno de los conceptos reclamados por “El demandante”, en la cláusula primera del escrito transaccional, y fijaron como fecha de pago el día Diecinueve (19) de Enero de 2.015. Expresan además que con las cantidades anteriormente mencionadas y transigen en forma amplia, definitiva y total, todas y cada una de las diferencias que existan o puedan existir entre las partes, incluyendo pero sin estar limitado a: todos y cada uno de los beneficios que puedan ser aplicables, incluyendo pero sin estar limitado a diferencias en el cálculo de las indemnizaciones de antigüedad, diferencias por tiempo extraordinario, días feriados, días feriados trabajados, días de descanso legales o contractuales, trabajados y no trabajados, y días de descanso compensatorios, recargo por horas extras o trabajo extraordinario, recargo por trabajo nocturno y tiempo de viaje, así como su impacto en el cálculo de sus utilidades, prestaciones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; así como cualquier otro salario o indemnización, y cualquier otra indemnización de cualquier naturaleza. Igualmente estas indemnizaciones compensa cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, indemnizaciones, prestaciones y salarios que le correspondan o puedan corresponder al ex trabajador por cualquier aspecto relacionado con su relación y/o contrato de trabajo y/o con su terminación, incluyendo pero sin estar limitado a los conceptos y derechos señalados en este documento. El Trabajador convino y reconoció que en virtud de las cantidades transnacionalmente convenidas nada mas le corresponde reclamar contra la empresa, y/o sus correspondientes accionistas, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores, filiales, anteriores o actuales, apoderados, representantes o funcionarios, razón por la cual el ex trabajador confiere un finiquito total y absoluto a la empresa.
CUARTO: Mientras que en la cláusula que identifican como sexta, las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadora, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de lo anterior, las partes solicitan del Despacho se sirva impartirle la respectiva homologación y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y que una vez homologada se expidan dos (2) copias certificada, de todo el expediente.
Ahora bien, vistos que los hechos y los conceptos reclamados en el respectivo libelo de demanda, se encuentran comprendidos en la transacción presentada, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, y que así mismo se verifica que tanto la apoderado judicial del accionante, abogada DORIS ZABALETA, como el representante judicial de la parte demandada, abogada SAYURI RODRIGUEZ, tienen facultades para transigir, y por cuanto el monto transado alcanza la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.7.191.942,00), es por lo que a juicio del tribunal, el descrito acuerdo suscrito entre ellas, no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, y que muy al contrario recae sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello y de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCION, comprendiendo la expresada homologación, solo los conceptos relativos a prestaciones sociales, y en la cláusula primera del documento Transaccional; en consecuencia, se declara terminado el proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenará el archivo judicial del expediente una vez conste en autos el cumplimiento total de las obligaciones asumidas por la demandada en la expresada transacción. El Tribunal ordena certificar la presente Sentencia a los fines de su archivo en el copiador de sentencia; así mismo ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes. En la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los Cinco (05) días de Diciembre de Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pilar Antonio Alvarado García.
LA SECRETARIA ,
LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA:
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA ,
LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA:
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