REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Cinco (05) de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: BP12-L-2014-000021
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos GERONIMO MIGUEL NUÑEZ ACOSTA, JOAN JOSE GUATARAMA ROMERO, GUSEPPE BRAFA BATISTA, JUAN FRANCISCO BRUCES LOPEZ y RAMON CELESTINO SILVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.178.005, 16.963.048, 10.997.077, 14.803.172, y 8.490.422, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil, ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC, C.A.), y solidariamente contra su accionista ciudadano CARMELO MOSCHELLA CARNABUCI, este Tribunal Instaló la Audiencia Preliminar en fecha 18 de Noviembre de 2014, y en ella la apoderada judicial de la parte actora impugnó el poder presentado en esa oportunidad por el apoderado de la llamada en tercería ciudadano CARLOS BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 70.338, en su carácter de apoderada judicial de la llamada en Tercería, sociedad mercantil PDVSA GAS, A LA GERENCIA DE RELACIONES LABORALES DEPARTAMENTO CENTRO DE ATENCION INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC).
Por escrito de fecha 24 de Noviembre de 2014, el abogado en ejercicio del CARLOS BARRIOS, inscrito en el IPSA bajo el No. 70.338, mediante diligencia cursante al folio (83) consigna copia simple de instrumento poder, por cuanto señala el original fue consignado a efectos Videndi Instrumento Poder que acredita su representación en el asunto BP12-L-2014-000025, perteneciente al Tribunal séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y solicita al juzgado que pida al tribunal séptimo que certifique la copia del poder presentado con vista al original presentado; como consecuencia, este Tribunal mediante auto de fecha, 26 de Noviembre de 2014, que al folio (87), con vista a lo solicitado y en atención al Principio de Notoriedad Procesal y Judicial, verificó, con forme a las actuaciones registradas en el sistema juris 2000, que en el asunto BP12-L-2014-000025, perteneciente al referido tribunal séptimo, el apoderado solicitante, en fecha 24 del presente mes y año, consignó instrumento poder en original, verificando quien suscribe del físico del asunto, el cual se encuentra resguardado en el archivo sede común a los dos tribunales, la actuación que rielan a los folios 83 y 87, la consignación realizada y la orden de certificación, e instó, al mencionado apoderado de la llamada en tercería a presentar al segundo (2º) día hábil siguiente a la presente fecha el instrumento poder original. En fecha 03 de Diciembre de 2014, el abogado en ejercicio del CARLOS BARRIOS, inscrito en el IPSA bajo el No. 70.338, presenta diligencia mediante la cual consignan original de poder que riela desde el folio 89 al 91 del presente asunto.
De la revisión del poder impugnado, el tribunal constata que la cualidad del otorgante, JOSE RAFAEL VASQUEZ, se evidencia según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de abril de 2011, bajo el Nº 27, Tomo 94, siendo que en la nota respectiva, el Notario deja constancia que identifico al mencionado otorgante, quien otorga poder en nombre de su representada, al impugnado CARLOS BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.338; y tuvo a su vista el Poder que se sustituye, el cual le fue otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11-04-2003, bajo el Nº 53, Tomo 25; conferido por FREDDY VASQUEZ, en representación de PDVSA GAS, S.A. a JOSE RAFAEL VASQUEZ. Siendo pues, el coapoderado CARLOS BARRIOS, de donde deviene la cualidad del otorgante; por lo que, a juicio de quien decide, se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil,
En virtud de la impugnación formulada, este tribunal considera que, aun cuando transcurrió íntegramente la oportunidad fijada para que el apoderado judicial de la llamada en tercería consignase el original del referido poder impugnado y llagada la oportunidad no lo consignó, sin embargo, el hecho de haber verificado, quien suscribe del físico del asunto, y constatado la existencia del original del poder (que cursa desde el folio 84 al vuelto del folio 86 del mencionado asunto BP12-L-2014-000025), y que este se encontraba en resguardado en el archivo sede común a los dos tribunales, en la actuación que rielan a los folios 83 y 87, la consignación realizada y la orden de certificación, en el asunto BP12-L-2014-000025, esta circunstancia le permite a este tribunal tener certeza de la representación que se atribuyó el apoderado judicial de la llamada en tercería, teniendo como máximas procesal a estos efectos, que el fin ultimo del proceso es la realización de la justicia, y por cuanto así mismo, dados los privilegios que protegen a la República Bolivariana de Venezuela, toda ello le permiten a este tribunal ser fundamento suficiente para declarar improcedente la impugnación propuesta al momento de la Instalación de la Audiencia Preliminar. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la impugnación del poder formulada por la abogada en ejercicio ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la oportunidad de la Instalación de la Audiencia Preliminar
Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce. Años 204° y 155°
El Juez Provisorio,

Abg. Pilar Antonio Alvarado García

La Secretaria,

Lisbeth Machado Valera.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
Lisbeth Machado Valera.

PAAG/pa BP12-L-2014-000021.