SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, primero de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2012-002391
PARTE SOLICITANTE EULALIA MODESTA CENTENO DE ALFONZO y DAVID RAMON CENTENO DOMINGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.217.021 y 8. 295. 825, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE SOLICITANTE JOSE FRANCISCO GONZALEZ ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144. 679.
MOTIVO SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
MATERIA CIVIL- FAMILIA
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de decidir sobre la solicitud en comento, este Juzgado observa:
I
Consta en estas actuaciones, que la solicitud en comento, la admite este Tribunal por auto de fecha 18 de enero de 2013, y a los fines de su evacuación “se ordena tomarle declaración a los testigos que presente la parte interesada”.
Ahora bien, observa este Tribunal, que habiendo transcurrido mas de un año, contados desde la fecha en se admite la presente solicitud, 18 de enero de 2013, hasta el día de hoy, sin que los ciudadanos EULALIA MODESTA CENTENO DE ALFONZO y DAVID RAMON CENTENO DOMINGUEZ, hayan presentado los testigos, con la finalidad de darle continuidad a la solicitud por ellos interpuestos, permaneciendo la solicitud paralizada por mas de un año, todo lo cual encuadra, en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Es decir, conforme a la norma legal antes citada, en el presente Asunto ha operado la Perención de la Instancia, por falta de impulso procesal de la parte interesada, por cuanto transcurrido mas de un año, contado desde el 18 de enero de 2013, hasta el día de hoy, la parte no haya ejecutado ningún acto de de procedimiento para darle continuidad a su solicitud. Así se decide.
DECISION:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la SOLICITUD POR DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por los ciudadanos EULALIA MODESTA CENTENO DE ALFONZO y DAVID RAMON CENTENO DOMINGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.217.021 y 8. 295. 825, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE FRANCISCO GONZALEZ ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144. 679, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, en armonía con el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1°) día del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
En la misma fecha, 01/12/2014 , siendo las 11:11:49 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria
Abog. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-S-2012-002391
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