SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, quince de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2012-001195

PARTE DEMANDANTE: HECTOR ILLICH MUJICA NIEVES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.937.247.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE y REINA JOSEFINA ACOSTA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 8.558.111 y 8. 309. 154, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81. 888 Y 98. 143, respectivamente.




PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil CORPORACION FICUS C.A., originalmente domiciliada en Caracas, Distrito Federal (hoy Distrito Capital), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 28 de noviembre de 1988, bajo el Nro. 25, Tomo 80-A Sgdo; y actualmente domiciliada en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, el 10 de octubre de 1990, bajo el Nro. 15, Tomo A- 50.


REPRESENTANTE LEGAL
DE LA PARTE DEMANDADA JORGE DELGADO BELLO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. 5.967.631.


MOTIVO DEMANDA POR LIBERACION Y EXTINCION DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO.


MATERIA CIVIL-PERSONA

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil- Barcelona, este Tribunal, recibe y admite, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2013, la demanda en referencia, y los recaudos con ella acompañados, y acuerda el emplazamiento de la parte demandada, antes identificada, para que comparezca ante este Despacho a dar su contestación, “por si o mediante apoderado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación…”.
En actuación de fecha 03 de mayo de 2013, la Dra. Carolina Guevara, actuando con el carácter de Juez Temporal de este Tribunal, procedió a avocarse al conocimiento de la causa.
En actuación de fecha 03 de mayo de 2013, el Alguacil de este Tribunal procedió a consignar recibo y compulsa, por cuanto no fue posible la citación personal del representante de la parte demandada.
En diligencia de 24 de mayo de 2013, la abogada Reina Acosta de Rodríguez, actuando con el carácter de autos, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 233 (Sic) del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 06 de junio de 2013.
Vencido el lapso concedido a la parte demandada, sin que conste en autos la comparencia personal de la parten demandada, este Tribunal, previa solicitud de la abogada Reina Acosta de Rodríguez, procedió a designarle defensor judicial, recayendo dicha designación en la persona del abogado José Gurapana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.474; quien aceptó el cargo, prestando el juramento de Le, en fecha 18 de noviembre de 2013.
Previa las formalidades de Ley, mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2014, el Defensor Judicial procedió a presentar escrito, a través del cual da contestación de la demanda.
En la fase probatoria, solo la parte demandante, a través de su co- apoderada judicial, Abogada Reina Josefina Acosta de Rodríguez, antes identificada, hizo uso de ese derecho.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, las partes no presentaron informes, lapso que venció en fecha 14 de octubre de 2014. A fin de decidir este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA
Alega la parte demandante, a través de sus apoderados judiciales RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE y REINA JOSEFINA ACOSTA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.558.111 y 8. 309. 154, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81. 888 Y 98. 143, respectivamente, que adquirió un inmueble por concepto de compra a la parte demandada, antes identificada, constituido por una casa, construida en una parcela de terreno distinguido con el N°. A- 70, que forma de la urbanización Vista Alta, ubicada en la parcela distinguida con el N°. 2, en el plano de parcelamiento de la Urbanización Vista Hermosa, en jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui, cuyos linderos , medidas y demás determinaciones, consta en el respectivo documento de parcelamiento protocolizado en la Oficina Subalterna de registro del Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui, el día 09 de abril de 1992,bajo el N°. 24, folios 75 al 111, protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, con una superficie aproximada de 145, 20 mts2, alinderada, por el NORTE, en diecisiete metros cuarenta y cinco centímetros (17, 40 mts) (SIC), con la parcela número A-71; por el SUR: en diecisiete metro con cuarenta centímetros (17,40 mts), con la parcela número A- 69; ESTE: en ocho metros con treinta y cinco centímetros (8,35 mts), con la calle Los Apamates 4 , y OESTE: en dos tramos, uno de cinco metros con ochenta y dos centímetros ( 5, 82), con la parcela N°. A- 74. Que la vivienda tiene un área de construcción de cincuenta y tres metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (53,74 mts2), y consta de las siguientes dependencias: tres habitaciones, sala ,comedor, cocina, un baño múltiple y un lavadero.
Agrega la parte demandante que el monto adquirió el bien inmueble antes descrito, fue por la cantidad de un millón seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 1.620.000), los cuales fueron cancelados de la manera siguiente: “la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) en efectivo, que fueron recibidos de inmediato por el vendedor; el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), que fue cancelado en ocho (8) cuotas mensuales iguales y consecutivas de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) cada una, en un lapso de ocho (8) meses, iniciando dicha cancelación desde el veinte (20) de Abril del año 1993 hasta el día veinte (20) de noviembre de ese mismo año; y la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES ( 420.000Bs) que fue pagada en efectivo el día veinte (20) de diciembre del año 1993”.
Alega la parte demandante que el monto en bolívares de ochocientos veinte mil (Bs. 820.000), que fue pagada posteriormente a la suma que se canceló en efectivo, generó un interés de uno por ciento mensual. Que por la cantidad antes referida (820.000 Bs.), que se canceló, se generó una hipoteca de primer grado y se firmaron nueve (9) letras de cambio, “las cuales fueron canceladas en su totalidad por nuestro representado, …En tal sentido nuestro representado canceló toda la obligación pendiente, estando en mora la vendedora, en la liberación de la hipoteca, que hasta la presente fecha, no la ha hecho, a pesar de las múltiples diligencias realizadas por nuestro representado”
En razón de los hechos antes narrados el ciudadano HECTOR ILLICH MUJICA NIEVES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.937.247, a través de sus apoderados judiciales RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE y REINA JOSEFINA ACOSTA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.558.111 y 8. 309. 154, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81. 888 Y 98. 143, respectivamente, procede a demandar a la Sociedad Mercantil CORPORACION FICUS C.A., originalmente domiciliada en Caracas, Distrito Federal (hoy Distrito Capital), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 28 de noviembre de 1988, bajo el Nro. 25, Tomo 80-A Sgdo; y actualmente domiciliada en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, el 10 de octubre de 1990, bajo el Nro. 15, Tomo A- 50, representada por el ciudadano JORGE DELGADO BELLO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. 5.967.631, por LIBERACION Y EXTINCION DE HIPOTECA, demanda que fundamenta en los artículos 1907, 1167 del Código Civil. La demanda fue estimada en ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,00).
SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Defensor Judicial designado, abogado José Antonio Guarapana Márquez, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 200. 938, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.474, de una manera genérica procedió a rechazar, negar y contradecir “en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el escrito de demanda que dio origen al presente procedimiento”; y agregó que en reiteradas oportunidades se traslado a la dirección de la demandada, señalada por la parte actora , a objeto de recabar toda la información necesaria para plantear la estrategia jurídica en el presente procedimiento, así mismo envié telegramas desde la oficina Postal telegráfica de Barcelona, con el mismo y único fin, no obteniendo ningún tipo de respuesta de la referida empresa, agotando así con ello todos los medios necesarios para garantizar el debido proceso y una mejor defensa en la presente causa…”
Al respecto este Tribunal observa, que con la contestación genérica dada por el Defensor Judicial, se ha deja en estado de indefensión a la parte demandada
En efecto en fallo Nº. 33, de fecha 26 de enero de 2004, caso Luís Manuel Díaz Fajardo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizó las obligaciones del Defensor Ad-litem, tomando en consideración el derecho a la defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, que se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo una de ellas la de la defensoría, en este sentido la Sala estableció lo siguiente:
“(..) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.”

Igualmente la Sala Constitucional, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó lo siguiente:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.

En el sub judice, en la oportunidad de dar contestación a la demanda el Defensor Judicial de la parte demandada solo se limito a rechazar, negar y contradecir el escrito de demanda; y dentro de la fase probatoria no probó nada que le favoreciera a su defendido. No consta que el Defensor Judicial haya consignado documento alguno que demuestre que envío a su representado Telegrama, conforme lo alegó, ni mucho menos que el Defensor Judicial designado haya realizado diligencia alguna para ubicar a su defendido, mas aun cuando en el libelo de la demanda se señala su dirección; es decir no fueron agotadas las posibilidades para localizar al representante legal de la empresa demandada, en forma personal ,para así defender de manera idónea a su representada, con la finalidad de desvirtuar la demanda interpuesta en su contra.

La doctrina de la Sala de Casación Civil, afirma que es deber del juez velar por la debida defensa del demandado ausente o no presente, mediante la vigilancia de las actuaciones realizadas por el defensor ad litem y de su eficacia en pro de su representado en el proceso, vale decir, al contestar la demanda, interponer las pruebas que considere apropiadas, ejercer los recursos contra las decisiones desfavorables y hacer todo cuanto sea posible para su defensa, lo cual de no cumplirse implica el deber del juez de reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, de modo de garantizar el derecho de defensa de las partes.
Por tales razones, y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, este Tribunal encuentra en el defensor ad litem no cumplió con sus funciones de manera eficiente, lo cual lesionó el derecho de defensa de la empresa demandada.
DECISION
En razón de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cual acoge este Juzgado, de la doctrina de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicias y de las actuaciones a las que se han hecho referencia supra, este Tribunal llega a la conclusión que el Defensor designado no cumplió de manera idónea con sus funciones, por cuanto al no ejecutar las diligencias necesarias para localizar de manera personal a la parte demandada , con la finalidad de preparar los alegatos pertinentes para desvirtuar la acción interpuesta en su contra por la parte actora, y no probar nada a favor de su representada, menoscabando en ese sentido el derecho a la defensa de la demandada; y como efecto de ello, las presentes actuaciones tienen que reponerse, como en efecto se reponen al estado de que se fije a través de auto expreso el inicio del lapso para que el Defensor Judicial de contestación al fondo de la demanda en el presente Asunto, interpuesto por el ciudadano HECTOR ILLICH MUJICA NIEVES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.937.247, a través de sus apoderados judiciales RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE y REINA JOSEFINA ACOSTA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.558.111 y 8. 309. 154, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81. 888 Y 98. 143, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CORPORACION FICUS C.A., originalmente domiciliada en Caracas, Distrito Federal (hoy Distrito Capital), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 28 de noviembre de 1988, bajo el Nro. 25, Tomo 80-A Sgdo; y actualmente domiciliada en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, el 10 de octubre de 1990, bajo el Nro. 15, Tomo A- 50, representada por el ciudadano JORGE DELGADO BELLO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. 5.967.631, por LIBERACION Y EXTINCION DE HIPOTECA. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2014 . Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abg. Ismary Lara




ASUNTO: BP02-V-2012-001195