SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2013-001166
PARTE SOLICITANTES: HEIDY VANESSA CHORASMO CASTRO y JOHNNY PERFETTI RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.480.110 y V- 7.577.716, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE PABLO SEGUNDO ALVAREZ GRAELLS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 39.582.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS AMISTOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
MATERIA CIVIL- FAMILIA
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 23 de octubre de 2012. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos HEIDY VANESSA CHORASMO CASTRO y JOHNNY PERFETTI RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.480.110 y V- 7.577.716, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PABLO SEGUNDO ALVAREZ GRAELLS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 39.582, alegaron que en fecha 14 de noviembre de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo, del estado Zulia, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 283, Libro 02, Año 2009, la que acompañan a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal calle El Asilo, con avenida Cumanagoto, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ningún bien durante la comunidad conyugal.
Alegan los ciudadanos HEIDY VANESSA CHORASMO CASTRO y JOHNNY PERFETTI RODRIGUEZ, que “…los avatares de la vida y desavenencias surgidas durante nuestra breve relación, …nos hacen solicitar muy respetuosamente se sirva decretar nuestra separación de cuerpos y de bienes de mutuo consentimiento, conforme a lo establecido en los artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil…En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de cada cónyuge y en consecuencia tienen derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República o del extranjero y haciendo para si cualquier bien o fortuna producto de cualquier actividad de lícito comercio. En base a lo expuesto y de acuerdo a la Ley, solicitamos respetuosamente decrete nuestra separación de cuerpos de mutuo consentimiento, por lo que a partir del referido decreto cada cónyuge por su propia cuenta responderá de sus obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier tipo de ingreso que obtuviere quedando disuelta la comunidad conyugal conforme a la Ley…”
En fecha 19 de junio de 2012, el ciudadano Johnny Perfetty Rodríguez, antes identificado, procedió a otorgar poder apud acta al abogado PABLO SEGUNDO ALVAREZ GRAELLS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 39.582.
II
En actuación de fecha 08 de noviembre de 2013, este Tribunal, previa notificación del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos HEIDY VANESSA CHORASMO CASTRO y JOHNNY PERFETTI RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.480.110 y V- 7.577.716, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PABLO SEGUNDO ALVAREZ GRAELLS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 39.582.
III
En fecha 11 de noviembre de 2014, el abogado PABLO SEGUNDO ALVAREZ GRAELLS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 39.582 solicitó se dicte sentencia en virtud de haber transcurrido el año de la separación de cuerpos.
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2014, este Tribunal, previa notificación de la ciudadana HEYDY VANESSA CHORASMO CASTRO, fijo lapso para dictar sentencia.
IV
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Y el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub. Iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos HEIDY VANESSA CHORASMO CASTRO y JOHNNY PERFETTI RODRIGUEZ.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos HEIDY VANESSA CHORASMO CASTRO y JOHNNY PERFETTI RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.480.110 y V- 7.577.716, respectivamente, con fundamento en el artículo 189, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 14 de noviembre de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Raul Leoni, Municipio Maracaibo, del estado Zulia , conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 283, Libro 02, Año 2009, la que acompañan a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo, del estado Zulia y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui , en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
En la misma fecha 16/12/2014, siendo las 11:57:16 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-S-2013-001166
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