SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2013-001856


PARTES SOLICITANTE YELLERKIN JOSE HERNANDEZ y GLEDYS DAYANA LAYA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.638.226 y 19.012.606, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE YAIZA DEL PINO RODRIGUEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad número 13.914.312, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.325.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

MATERIA FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 1° de octubre de 2013. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos YELLERKIN JOSE HERNANDEZ y GLEDYS DAYANA LAYA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.638.226 y 19.012.606, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana YAIZA DEL PINO RODRIGUEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad número 13.914.312, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.325, alegaron que en fecha 01 de Febrero de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Caigua, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 1, la que acompañan a la solicitud bajo examen y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Mar, calle 6, sector 38, Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos YELLERKIN JOSE HERNANDEZ y GLEDYS DAYANA LAYA GONZALEZ, que “…al principio del matrimonio vivíamos en plena armonía, en una atmósfera rodeada de respeto, amor, afecto, comprensión, fidelidad, socorro mutuo, contribución y mantenimiento al hogar común, a las cargas y demás gastos del hogar, pero es el caso que desde los primeros días del mes de julio de año dos mil diez (2010), por razones personales que solo incumben a nosotros como pareja, decidimos de mutuo y voluntario acuerdo separarnos de hecho, fijando residencias separadas… y por el hecho que nos hemos mantenidos separados de hecho hasta el punto que vivimos en residencias distintas, no existen entre nosotros ánimo ni posibilidad de reconciliarnos y sin embargo optamos por la SEPARACIÓN DE CUERPOS , como posible solución a nuestro problema conyugal…,” todo lo cual lo fundamentan en el artículo 188 en concordancia con el artículo 189 del Código Civil

II
En actuación de fecha 21 de Noviembre de 2013, este Tribunal, previa notificación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena, Fiscal Décimo Tercera, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos YELLERKIN JOSE HERNANDEZ y GLEDYS DAYANA LAYA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.638.226 y 19.012.606, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana YAIZA DEL PINO RODRIGUEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad número 13.914.312, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.325.
III
En escrito de fecha 25 de Noviembre de 2014, los ciudadanos YELLERKIN JOSE HERNANDEZ y GLEDYS DAYANA LAYA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.638.226 y 19.012.606, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana YAIZA DEL PINO RODRIGUEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad número 13.914.312, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.325, solicitaron a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto desde la fecha del decreto de separación de cuerpos, 21 de Noviembre de 2013, hasta la fecha en que suscribieron el escrito en referencia ha transcurrido mas de un año sin que “entre nosotros haya ocurrido reconciliación alguna”.
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2014, este Tribunal fijo lapso para dictar sentencia.
IV

Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

El artículo 189 del Código Civil estatuye que:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el sub iudice se cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, formulada por los ciudadanos YELLERKIN JOSE HERNANDEZ y GLEDYS DAYANA LAYA GONZALEZ.-

DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos YELLERKIN JOSE HERNANDEZ y GLEDYS DAYANA LAYA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.638.226 y 19.012.606, respectivamente, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos YELLERKIN JOSE HERNANDEZ y GLEDYS DAYANA LAYA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.638.226 y 19.012.606, en fecha 01 de febrero de 20101, por ante el Registro Civil de la Parroquia de Caigua, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 01, la que acompañan a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Caigua, del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,


Abg. Ismary Lara

En la misma fecha 05/12/2014, siendo 10:20:12 a.m.. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria,


Abg. Ismary Lara




ASUNTO: BP02-S-2013-001856