SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-F-2011-000194
PARTE ACCIONANTE Ciudadana FERMER JOSEFINA RUIZ BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.166.111.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACCIONANTE JOSE ELIAS SANCHEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.181.
MOTIVO SOLICITUD DE INTERDICCION CIVIL, DEL CIUDADANO FERLOY JOSE RUIZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nro. 14.213.995.
MATERIA CIVIL- PERSONA
Consta en estas actuaciones que por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, correspondió el conocimiento de la solicitud en comento a este Tribunal, el cual la admite por auto de fecha 1° de3 noviembre de 2011, y conforme a lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, procede abrir la averiguación de los hechos imputados; y en consecuencia designa a los abogados ISKRA BARRETO y JOSE ALFREDO HADDAD, venezolanos, mayores de edad, de profesión médicos, especialistas en Psiquiatría, “para que practiquen examen mental al ciudadano Ferloy José Ruiz Benavides…y rindan el informe correspondiente. Se acordó sus notificaciones. Así mismo este Juzgado acordó su traslado y constitución en el domicilio del ciudadano Ferloy José Ruiz, a los fines de interrogarlo; y con fundamento en el artículo 396 del Código Civil, se fijó oportunidad para tomarles declaraciones a los testigos.
En fecha 09 de noviembre de 2011, este Tribunal procedió a interrogar al ciudadano Ferloy José Ruiz Benavides, se levantó el acta respectiva.
En fecha 19 de diciembre de 2011, rindieron declaraciones los testigos CARMEN INOCENTA BENAVIDES DE CARBO, PAULINO VICENTE BENAVIDES SALAZAR, JUAN CARLOS CARBO BENAVIDES Y NAZARET DEL CARMEN CARBO BENAVIDES, se levantaron las actas respectivas.
En fecha 13 de junio de 2013, la Dra. Carolina Guevara, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2013, este Tribunal determinó que no fueron impulsadas las not6ificaciones de los especialistas designados en el autos de admisión, con la finalidad de que practiquen examen mental al ciudadano Ferloy José Ruiz Benavides; acordó librar nuevas boletas de notificaciones a los médicos especialistas en Psiquiatría ISKRA BARRETO y JOSE ALFREDO HADDAD.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2014, este Tribunal, con fundamento en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 130 eiusdem, y a los fines de la continuación de la presente causa acordó notificar al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera.
Ahora bien, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, en fecha 02 de diciembre de 2014, la ciudadana LORYANA DECENA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.396, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando “en defensa de los derechos e intereses del ciudadano FERLOY JOSE RUIZ BENAVIDES, de 34 años de edad”, expuso que “de la revisión efectuada al Expediente Nro. BP02-F-2011-00194, se evidencia que este Tribunal realizó averiguaciones sumarias tendientes a investigar los hechos alegados entre ellas: se traslado a la casa de habitación del ciudadano Ferloy José Ruiz Benavides, a los fines de interrogarlo correspondiente, se realizaron los interrogatorios a los testigos que fueron promovidos por la ciudadana FERMAR JOSEFINA RUIZ BENAVIDES, y se nombraron los facultativos, a fin de examinar al “notado de demencia”, conforme al Artículo 733 CPC.”.
Agrega la representación del Ministerio Público, que “ la presente solicitud debe ser remitida al Tribunal de Primera Instancia, el cual es el competente para conocer estos juicios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 735 del CPC…”.
Planteada como ha sido por la representación del Ministerio Público, Dra. Loryana Decena, la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, lo cual fundamenta en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
La norma legal antes citada establece:
Artículo 735
El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Ahora bien, la atribución de la competencia de los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos no contenciosos deviene de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la que indicó en su artículo 3, que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”
Asimismo, en la citada resolución quedó establecido que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Y los Juzgados de Primera Instancia conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Si bien es cierto que a los Juzgados de Municipios, se les confirió competencia especial mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, para conocer de forma excluyente y exclusiva de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia, así como también quedó establecido que los Juzgados de Municipios conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributaria (3.000 U.T), no es menos cierto que en el presente caso, tratándose de una interdicción, la competencia esta atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en la materia civil ordinaria, sin que pudiese incidir en este tipo de competencia aspectos relacionados con la cuantía, ya que así está expresamente contemplado en la ley procesal.
En el sub iudice, este Tribunal habiendo practicado las diligencias sumariales, se declara incompetente para continuar conocimiento de la presente causa, y declina su conocimiento en uno cualesquiera de los Juzgados de Primera Instancia Civil, de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad
Este Juzgado observa que la Resolución antes citada, es bastante clara al establecer la competencia de los Juzgados de Municipio; es decir que en las diferentes materias enunciadas, podrá conocer el Tribunal de Municipio, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria o no contenciosa; pero la presente solicitud de interdicción, debe ventilarse por los tramites del procedimiento ordinario, en virtud que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos, que hace cesar en forma absoluta la capacidad de obrar del entredicho y que le son inherentes de terceros ajenos a la presente causa los cuales podrían resultar afectados, todo ello conlleva a la realización tal y como le corresponde de un procedimiento ordinario.
DECISION
En razón de lo antes expuesto, y con fundamento a lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer la presente demanda por INTERDICCION CIVIL, formulada por la ciudadana FERMER JOSEFINA RUIZ BENAIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.166.111, debidamente asistido por el abogado JOSE ELIAS SANCHEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.181, en relación al ciudadano FERLOY JOSE RUIZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nro. 14.213.995. En consecuencia , declina su conocimiento en uno cualesquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a donde se acuerda la remisión del presente expediente, para lo cual ordene el envió del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Circuito Judicial Civil-Barcelona, a los fines de su distribución, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento , a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese, por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar. Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-F-2011-000194
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