SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2013-000950
PARTES SOLICITANTE FRANCISCO JAVIER LUCES VASQUEZ y FLOR DE MARIA GAMARDO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.290.966 y V- 8. 343.440, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE NAYLET ARCILA DE TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 65.829.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES AMISTOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 05 de Junio de 2013. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LUCES VASQUEZ y FLOR DE MARIA GAMARDO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.290.966 y V- 8. 343.440, respectivamente, debidamente asistidos de la ciudadana NAYLET ARCILA DE TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 65.829, alegaron que en fecha 13 de mayo de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial del Morro del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería, estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 21, folio 43/44, Tomo I, la que acompañan a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Av. Raúl Leoni, Conjunto Residencial Las Margarita, edificio 3, piso 2 apto 28, Fundación Mendoza, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no adquirieron ningún bien que liquidar.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, este Tribunal insto a los mencionados ciudadanos aclarar si durante su relación matrimonial procrearon hijos, por cuanto en el escrito que contiene la solicitud en comento, solo alegan “finales hijos…”. En diligencia de fecha 05 diciembre de 2014, la ciudadana Flor de María Gamardo Pirela, debidamente asistida por la abogada Naylet Arcila de Torres antes identificadas, alegó que durante la unión matrimonial con el ciudadano Francisco Javier Luces Vásquez, no procrearon hijos.
Alegan los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LUCES VASQUEZ y FLOR DE MARIA GAMARDO PIRELA, que “…de común y mutuo acuerdo hemos convenido y decidido nuestra separación de cuerpos, la cual hacemos en este acto de su conocimiento, a fin de que se sirva decretarla, de conformidad con lo establecido y preceptuado en el artículo 185 del Código Civil en sus dos apartes finales…Hemos convenido igualmente nuestra separación en atención a las siguientes premisas: PRIMERO: La cónyuge manifiesta que tiene medios de vida suficientes para su subsistencia, por cuya razón no requiere pensión alimenticia alguna. SEGUNDO: Ambos cónyuges declaran que al no existir bienes a repartirse ni comunidad de gananciales, ni beneficios, créditos u obligaciones o cargos a favor de uno u otro cónyuge, no tienen nada que reclamarse recíprocamente por éste ni por ningún concepto patrimonial…”
II

En actuación de fecha 13 de agosto de 2013, este Tribunal, por cuanto no hubo reconciliación entre los cónyuges, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LUCES VASQUEZ y FLOR DE MARIA GAMARDO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.290.966 y V- 8. 343.440, respectivamente, debidamente asistidos de la ciudadana NAYLET ARCILA DE TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 65.829.
III
En escrito de fecha 29 de septiembre de 2014, la ciudadana Flor María Gamardo Pirela, debidamente asistida por la abogada Naylet Arcila de Torres, antes identificadas, solicitó a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud que ha transcurrido mas de un año, solicitando la notificación del ciudadano Francisco Javier Luces Vásquez; lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 1° de octubre de 2014.
En fecha 31 de octubre de 2014, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación, la que practicó en la persona del ciudadano Francisco Javier Luces Vásquez.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2014. este Tribunal fijó lapso para dictar sentencia.
En auto de fecha 13 de noviembre de 2014, este Juzgado instó a los cónyuges aclarar si durante su unión matrimonial procrearon hijos, por cuanto en el escrito que contiene la solicitud de separación de cuerpos y de bienes amistosa, alegan “…finales hijos…”, lo cual resulta ambiguo.
En diligencia de fecha 05 diciembre de 2014, la ciudadana Flor de María Gamardo Pirela, debidamente asistida por la abogada Naylet Arcila de Torres antes identificadas, alegó que durante la unión matrimonial con el ciudadano Francisco Javier Luces Vásquez, no procrearon hijos.






IV
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

Y el artículo 189 del Código Civil estatuye que:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub. Iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LUCES VASQUEZ y FLOR DE MARIA GAMARDO PIRELA .

DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes amistosa, formulada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LUCES VASQUEZ y FLOR DE MARIA GAMARDO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.290.966 y V- 8. 343.440, respectivamente, con fundamento en el artículo 189, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 13 de mayo de 2010, por ante la Junta Parroquial del Morro del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería, estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio insertada bajo el Nro. 21, folios 43/44, Tomo I, la que acompañan a la solicitud bajo examen
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería, estado Anzoátegui, y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui , en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,


Abg. Ismary Lara

En la misma fecha 08/12/2014, siendo las 12:02:06 p.m. , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria,


Abg. Ismary Lara

ASUNTO: BP02-S-2013-000950