SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-M-2013-000081

PARTE DEMANDANTE Empresa Mercantil TRANSPORTE MALAVER C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 06, Tomo B- 06 de fecha 24 de marzo de 1988.


REPRESENTANTE DE LA
EMPRESA DEMANDANTE JOSE LUIS MALAVER COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.192.679, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui.



APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE JINDRIZKA GOMEZ M., y MONICA A., SERRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.16.181.577 y 16. 480. 715, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.613 y 116. 032, respectivamente.


PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil CORPORACION DE TRANSPORTE LDC C.A., domiciliada en la Avenida Argimiro Gabaldon (Vía Alterna), galpón 44, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12 de febrero de 2010, bajo el Nro.10,Tomo A- 121.

REPRESENTANTE LEGAL
DE LA PARTE DEMANDADA LUIS DANIEL ZAVALA BUSTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-25.257.772, en su carácter de Presidente.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA Abogado GONZALO JOSE BOUCHARD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.311.0334, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1122. 638.


MOTIVO DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO

MATERIA MERCANTIL

CUANTIA BS. 109.200,00, equivalente a 1.020, 56 U.T.

Por distribución correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, donde se recibe por auto de fecha 25 de julio de 2013.
En actuación de fecha 24 de septiembre de 2013, el ciudadano Juez del Mencionado Juzgado, José Jesús Ramírez, procedió a inhibirse de conocer del Asunto, con fundamento en el ordinal18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitidos los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, los autos fueron remitidos, por distribución, a este Tribunal, donde se recibe el 31 de octubre de 2013; procediendo a su admisión por auto de fecha 15 de noviembre de 2013.
En el auto de admisión se acordó la intimación de la empresa demandada “para que pague a la demandada, dentro de los diez días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, apercibido de ejecución las cantidades”, que se especifican en el decreto intimatorio. Se libró compulsa.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2013, el ciudadano José Luis Malaver Cova, ya identificado, asistido de la abogada Jindrizka Gómez M, pidió a este Tribunal la devolución que instrumento poder que lo acredita con el carácter de representante de la empresa Transporte Malaver C.A., consignando los emolumentos a los fines de la práctica de la intimación de la parte demandada.
En fecha 09 de diciembre de 2013, el ciudadano JOSE LUIS MALAVER COVA, actuando con el carácter de representante de la empresa mercantil Transporte Malaver C.A., otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio JINDRIZKA GOMEZ M., y MONICA A., SERRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.16.181.577 y 16. 480. 715, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.613 y 116. 032, respectivamente.
En fecha 16 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal, Jesús Estaban Rengel, consigno original del recibo de intimación, debidamente firmado por el ciudadano Luis Daniel Zavala Busto.
Por auto de fecha 13 de enero de 2014, este Tribunal acordó, previa su certificación en autos, la devolución del instrumento poder solicitado por el representante de la parte demandante.
En escrito de fecha 13 de enero de 2014, el ciudadano Luis Daniel Zavala, actuando con el carácter de la sociedad mercantil CORPORACION DE TRANSPORTE Y SERVICIOS LDC.C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gonzalo José Bouchard, antes identificados, hizo formal oposición al decreto intimatorio; e igualmente se opuso a la devolución de “las documentales solicitadas por la parte actora”, lo cual fundamento en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, 13 de enero de 2014, la parte demandada, a través de su representante legal, antes identificados, otorgó poder apud acta al abogado Gonzalo José Bouchard.
En escrito de fecha 17 de enero de 2014, el abogado Gonzalo José Bouchard, actuando con en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ejerció recurso de revocatoria del auto mediante el cual este Tribunal acordó la devolución del documento poder consignado con el libelo de la demanda, al considerar que el auto que acordó la devolución del documento poder, fue dictado en contravención a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2014, la parte demandada, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En decisión de fecha 27 de enero de 2014, este Tribunal declaró improcedente el recurso de revocatoria ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, Gonzalo José Bouchard, por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 3340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, con el libelo de la demanda deberán “producirse los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”, por cuanto el instrumento poder lo que acredita es el carácter con el alega actuar el representante de la parte demandante, no se trata de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.
En fecha 03 de febrero de 2014, el ciudadano LUIS AUGUSTO MALAVER FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. V- 4.496. 373, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, actuando “en representación de la Empresa mercantil TRANSPORTE MALAVER C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 06, de fecha 24 de marzo de 1988, asistido por la abogada Jindrizka Gómez M., antes identificada, procedió a otorgarle pode apud acta a las abogadas INDRIZKA GOMEZ M., y MONICA A., SERRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.16.181.577 y 16. 480. 715, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.613 y 116. 032.
Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2014, el ciudadano LUIS AUGUSTO MALAVER FUENTE, actuando en representación de la empresa demandante, procedió a ratificar: la demanda interpuesta, la diligencia de fecha 09 de diciembre de 2013, mediante la cual la abogada Jindrizka Gómez, solicita la entrega del poder original, acompañado al libelo de la demanda; diligencia de fecha 13 de diciembre de 2013, suscrita por la mencionada abogada mediante la cual ratifica medida preventiva de embargo sobre bienes mueles propiedad de la demandada; la deuda contraída con la empresa Corporación de Transporte y Servicios LDC.C.A.;procedió “ a subsanar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”. Solicitó se decrete medida de embargo preventivo para garantizar la pretensión.
En escrito de fecha 05 de febrero de 2014, el abogado Gonzalo José Bouchard, procedió a realizar objeción a la subsanación de las cuestiones previas realizadas por la parte demandante.
Mediante diligencias de fechas 20 de marzo de 2014, 02 de junio de 2014, 22 de junio de 2014, 11 de noviembre de 2014, la parte demandante solicitó a este Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas.
A fin de decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
Alega el ciudadano JOSE LUIS MALAVER COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.192.679, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, actuando en representación de la empresa Mercantil TRANSPORTE MALAVER C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 06, Tomo B- 06 de fecha 24 de marzo de 1988, “representación que consta en documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública primera de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 58 de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2007”, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio JINDRIZKA GOMEZ M., y MONICA A., SERRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.16.181.577 y 16. 480. 715, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.613 y 116. 032, respectivamente, que la sociedad mercantil CORPORACION DE TRANSPORTE Y SERVICIOS LDC.,C.A., representada por su Presidente, ciudadano LUIS DANIEL ZAVALA BUSTO, antes identificados , “es deudora principal de la empresa Mercantil TRANSPORTE MALAVER C.A.,, tal como se evidencia de documentos valores, es decir factura por servicios prestados por mi representada y aceptadas como tal por la deudora, tal como se desprende del contenido de la misma en su parte interior; dicha factura no fue debidamente pagada a su vencimiento, a pesar de le fue presentada para su cobro ante la deudora en varias oportunidades por mi persona, recibiendo en las distintas oportunidades la misma respuesta: que debo seguir esperando para que autoricen el pago y de esta manera finiquitar la deuda que tienen con la empresa que represento..”
Agrega la parte demandante que la factura o documento de valores que representan la deuda no pagada por la empresa demandada es la siguiente: “ 1.- Factura N° 5328, de fecha 10/06/ 2013, con fecha de vencimiento: 10/ 07/2013, por un monto de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.109.200,00)…La identificada factura tiene su origen en el servicio de mercancía y gandolas y en C- 750, tal como se evidencia en la factura antes identificada, la cual se la opongo a la deudora…”. Que a pesar de ser una “operación netamente de contado y de haber agotado todas las gestiones amigables y extrajudiciales de cobro, esto no ha sido posible lograrlo”, motivo por el cual la empresa Mercantil TRANSPORTE MALAVER C.A., a través de su Presidente JOSE LUIS MALAVER COVA, procede a demandar a la sociedad mercantil CORPORACION DE TRANSPORTE Y SERVICIOS LDC.,C.A., “…para que en su carácter de deudora principal, convenga o en su defe4cto a ello sea condenado por el Tribunal en pagar la pretensión…”
SEGUNDO
En escrito de fecha 13 de enero de 2014, LUIS DANIEL ZAVALA, con el carácter de Presidente de la empresa demandada procedió a hacer Oposición al decreto intimatorio, y se opuso a la devolución de “las documentales solicitadas por la parte actora”.
TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, procedió a oponer las siguientes cuestiones previas: La contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En efecto alega la parte demandada que el presente Asunto, se inicia mediante demanda interpuesta “por la sociedad mercantil TRANSPORTE MALAVER C.A.,…representada la demandante en ese acto por el ciudadano José Luis Malaver Cova, … siendo que tal representación se hace constar en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, anotado bajo el N°. 24, Tomo 58 de fecha 29 de marzo de 2007…El referido poder consiste en un poder general de administración y disposición otorgado…al ciudadano José Luis Malaver Cova y confiriéndole la actora amplias facultades, dentro de las cuales se pueden apreciar del contenido de dicho instrumento las siguientes: ‘…para que en nombre y representación de TRANSMACA realice todas las gestiones correspondientes al giro normal y comercial de la empresa. En virtud del presente mandato podrá el prenombrado apoderado comprar en nombre y representación de TRANSMACA toda clase de bienes, acciones y derechos, vender, gravar y enajenar en cualquier forma los bienes propiedad de la empresa, suscribiendo para ellos los documentos que fueren necesarios, constituir la empresa en fiadora en operaciones mercantiles que lo ameriten, recibir cantidades de dinero, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos, suscribir contratos de compraventa, contratos de préstamos con garantía hipotecaria, arrendamiento por mas de dos años; y ejercer la representación de la empresa ante cualquier organismo jurisdiccional, Administrativo, Público y Privado, así como podrá convenir, desistir, transigir y disponer del derecho en litigio ; aceptar, avalar, endosar letras de cambios, cheques , pagarés y toda clase de efectos mercantiles, cobrar cheques, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias; otorgar poder judicial a abogados para que nos representen en juicio con amplias facultades pata convenir, desistir, transigir y disponer del derecho en litigio. En definitiva podrá nuestro prenombrado apoderado hacer todo cuanto fuese necesario para la mejor defensa y representación de los derechos, acciones e intereses mi representada puesto que las facultades aquí enumeradas tienen un carácter enunciativo y no taxativo’.
Agrega la parte demandada que del contenido del documento poder se evidencia que la intención de la demandante fue la de otorgarle un poder al ciudadano José Luis Malaver Cova para que éste la represente y administre, siendo autorizado para todos los actos que abracen la gestión de la empresa demandante e incluso facultado para realizar todo lo que estime conveniente para la mejor defensa de los derechos e intereses de la misma. Que tales facultades, son propias “de la figura jurídica del factor mercantil, …no cabe dudas que la empresa TRANSPORTE MALAVER C.A., constituyó un factor mercantil en la persona de JOSE LUIS MALAVER COVA, autorizándolo a realizar todos los actos relacionados con la gestión de la empresa”. Cita la parte demandada, el contenido de los artículos 94 y 95 del Código de Comercio, que establecen:
Artículo 94:
Factor es el gerente de una empresa o establecimiento mercantil o fabril, o de un ramo de ellos, que administra por cuenta del dueño.
Dependientes son los empleados subalternos que el comerciante tiene a su lado para que le auxilien en sus operaciones obrando bajo su dirección.
El dueño toma el nombre principal con relación a los factores y dependientes.
Artículo 95:
El factor debe ser constituido por documento registrado, que se anotará en el Registro de Comercio y se fijará en la sala de audiencias del Tribunal.
Los factores se entienden autorizados para todos los actos que abrace la gestión en la empresa o establecimiento que se les confía; y podrán ejecutar todo lo que sea necesario para el buen desempeño de su cargo, a menos que el principal les limite expresamente sus facultades en el poder que les diere.
Alegando que, “de la normativa transcrita...podemos afirmar sin duda alguna que el instrumento poder mediante el cual se le otorga las facultades al factor mercantil a los fines de su constitución, debe imperiosamente ser registrados y su falta de registro, fijación y publicación dentro de los 15 días siguientes a la fecha del documento, no producen efecto alguno frente a terceros. Y es que es lógico y razonable que dicha formalidad registral sea exigible, toda vez, que es el Registro Mercantil, la institución creada donde los tercero en base al principio de publicidad, pueden verificar las actas celebradas por las Sociedades Mercantiles, mediante las cuales su Junta Directiva u órgano rector, explanan sus decisiones y/o designaciones de nuevos representantes, administradores o factores mercantiles, y de esa forma constatar que, quien se atribuye una representación en determinada Sociedad Mercantil, ciertamente la ostenta o no , conforme al contenido del expediente de la empresa que reposa en el Registro de Comercio…en el caso que nos ocupa ,no se evidencia de autos que la parte actora, haya cumplido con las formalidades de registro y publicación dentro de los quince (15) días a la fecha del documento poder mediante el cual le otorga facultades al ciudadano JOSE LUIS MALAVER COVA para que ejerza la representación, administración y en fin realice todas las gestiones correspondientes al giro normal y comercial de la empresa demandante, atribuciones que como se expresó , son propias de un factor mercantil conforme a la norma arriba aludida”.
Agrega la parte demandada, en el escrito mediante el cual opone la cuestión previa bajo examen, que, “la violación de tal formalidad, conlleva a que el instrumento poder haya sido otorgado de forma legal y con ello el ciudadano José Luis Malaver Cova nunca fue constituido como factor mercantil, causando una ilegitimidad en su persona quien se presenta como apoderado y representante de la actora, por lo que su representación no puede ser opuesta a mi poderdante. Del mismo modo…los actos celebrados por el mencionado ciudadano en el presente expediente carecen de eficacia y validez jurídica por provenir de una persona que es ilegitima en lo que concierne a la representación de la parte actora. Tales supuestos encuadran en la cuestión previa prevista en el ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esta otorgado en forma legal.
Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2014, el ciudadano LUIS AUGUSTO MALAVER FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.496.373, actuando en representación de la empresa demandante, TRANSPORTE MALAVER C.A., antes identificada, debidamente asistido de la abogada en ejercicio Jindrizka Gómez M., procedió a ratificar: la demanda interpuesta; la diligencia de fecha 09 de diciembre de 2013, mediante la cual la abogada Jindrizka Gómez, solicita la entrega del poder original, acompañado al libelo de la demanda; diligencia de fecha 13 de diciembre de 2013, suscrita por la mencionada abogada mediante la cual ratifica medida preventiva de embargo sobre bienes mueles propiedad de la demandada; la deuda contraída con la empresa Corporación de Transporte y Servicios LDC.C.A.; procedió “ a subsanar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, en los siguientes términos :En cuanto a la cuestión previa del ordinal 3°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó que la empresa demandada, “se enfocó en mencionar que el Poder no fue otorgado de forma legal, cuestionando de esta forma la autenticidad del mismo, ya que éste fue otorgado por Funcionarios Públicos, investidura ésta que le otorgó el estado Venezolano, oposición que basa sobre Doctrinas e interpretaciones personalísimas del Código de Comercio, con respecto a lo que significa Factor y lo involucra con los Poderes Amplios de Administración, logrando así de manera maliciosa retardar el proceso, en vista que los poderes solo se deben protocolizar en el registro que corresponda, cuando estén involucrados bienes inmuebles y este es una Representación General de todos los actos que efectúe la empresa demandante. Constatando de esta forma que la cuestión previa en su ordinal 3 del artículo 346 del C.P.C (SIC) alegada por la demanda (sic) está fuera de lugar e3n el caso que nos atañe”.
Con relación a la cuestión previa opuesta, por la parte demandada, contemplada en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida “ a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esta otorgado en forma legal”,este Tribunal observas que la referida cuestión previa , implica un problema de ilegitimidad, por lo tanto tenemos que revisar la cualidad de un sujeto, pero ya no es la cualidad de la parte en sí, sino de un representante de esta y no un representante legal, sino un representante convencional elegido por ella misma. La ley en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla tres casos en los cuales la persona que actúa en nombre de otro no por representación legal, sino por una representación distinta lo hace fuera del ámbito legal, estos casos son:
El primer supuesto del ordinal 3°, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio.
El segundo supuesto del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la Ley, ejemplo los supuestos contenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En el tercer supuesto del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En el sub iudice la parte demandada, como se dijo supra, opone a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esta otorgado en forma legal, alegando que la demandante TRANSPORTE MALAVER C.A., está representada en este juicio por el ciudadano José Luis Malaver Cova, “siendo que tal representación se hace constar en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Puerto La Cruz, del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 58 de fecha 29 de marzo de 2007…Del contenido del documento poder se evidencia fehacientemente que la intención del seno de la demandante fue la de otorgarle un poder al ciudadano JOSE LUIS MALAVER COVA para que éste la represente y administre, siendo autorizado para todos los actos que abracen la gestión de la empresa demandante e incluso facultado para realizar todo lo que estime conveniente para la mejor defensa de los derechos, e intereses de la misma”. Alega la parte demandada, que “Tales facultades…son propias de la figura jurídica del factor mercantil…”, citando al efecto los artículos 94 y 95 del Código de Comercio, transcritos supra.
Examinado el poder otorgado al ciudadano JOSE LUIS MALAVER COVA, por el ciudadano LUIS AUGUSTO MALAVER FUENTE, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE MALAVER C.A., identificados precedentemente, lo facultad para que “…en nombre y representación de TRANSMACA realice todas las gestiones correspondientes al giro normal y comercial de la empresa. En virtud del presente mandato podrá el prenombrado apoderado comprar en nombre y representación de TRANSMACA toda clase de bienes, acciones y derechos, vender, gravar y enajenar en cualquier forma los bienes propiedad de la empresa, suscribiendo para ellos los documentos que fueren necesarios, constituir la empresa en fiadora en operaciones mercantiles que lo ameriten, recibir cantidades de dinero, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos, suscribir contratos de compraventa, contratos de préstamos con garantía hipotecaria, arrendamiento por mas de dos años; y ejercer la representación de la empresa ante cualquier organismo jurisdiccional, Administrativo, Público y Privado, así como podrá convenir, desistir, transigir y disponer del derecho en litigio ; aceptar, avalar, endosar letras de cambios, cheques , pagarés y toda clase de efectos mercantiles, cobrar cheques, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias; otorgar poder judicial a abogados para que nos representen en juicio con amplias facultades pata convenir, desistir, transigir y disponer del derecho en litigio. En definitiva podrá nuestro prenombrado apoderado hacer todo cuanto fuese necesario para la mejor defensa y representación de los derechos, acciones e intereses mi representada puesto que las facultades aquí enumeradas tienen un carácter enunciativo y no taxativo…” Este Poder fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, del Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 58.
Del instrumento poder antes reseñado, se evidencia que entre las facultades que le fueron otorgadas a JOSE LUIS MALAVER COVA, por LUIS AUGUSTO MALAVER FUENTE, actuando con el carácter de Presidente de la empresa mercantil TRANSPORTE MALAVER C.A. (TRANSMACA), antes identificados, es la de realizar “…todas las gestiones correspondientes al giro normal y comercial de la empresa ...En definitiva podrá nuestro prenombrado apoderado hacer cuanto fuese necesario para la mejor defensa y representación de los derechos, acciones e intereses de mi representada, puesto que las facultades aquí enumeradas tienen un carácter enunciativo y no taxativo”.
Conforme a lo establecido en el Artículo 94, del Código de Comercio, el Factor es el gerente de una empresa o establecimiento mercantil o fabril, o de un ramo de ellos, que administra por cuenta del dueño. Dependientes son los empleados subalternos que el comerciante tiene a su lado para que le auxilien en sus operaciones obrando bajo su dirección. El dueño toma el nombre principal con relación a los factores y dependientes; y conforme a lo preceptuado en el artículo 95 eiusdem, el factor debe ser constituido por documento registrado, que se anotará en el Registro de Comercio y se fijará en la sala de audiencias del Tribunal. Los factores se entienden autorizados para todos los actos que abrace la gestión en la empresa o establecimiento que se les confía; y podrán ejecutar todo lo que sea necesario para el buen desempeño de su cargo, a menos que el principal les limite expresamente sus facultades en el poder que les diere.
Las normas anteriores están referidas al factor mercantil, el cual debe ser constituido por documento registrado, y se entiende autorizado para todos los actos relativos a la gestión y funcionamiento de la empresa, al menos que sus facultades sean expresamente limitadas.
El artículo 19 del Código de Comercio, establece que los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son... “11. Los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para administrar negocios”.
Por su parte el artículo 20 eiusdem, establece que el registro de los documentos expresados en el artículo anterior deberá hacerlo efectuar todo comerciante dentro de los quince días, contados, según el caso desde la fecha del documento o ejecutoria de la sentencia sujetos a registro…”
En el sub iudice, conforme al contenido del poder otorgado al ciudadano JOSE LUIS MALAVER COVA, este Tribunal observa que Transporte Malaver C.A., a través de su Presidente LUIS AUGUSTO MALAVER FUENTE, constituyó factor mercantil, en la persona del ciudadano JOSE LUIS MALAVER COVA, autorizándolo a realizar todos los actos relacionados con la gestión de la empresa. Se trata de un poder General, de administración y disposición, con facultades ilimitadas, el cual solo fue autenticado, mas no se cumplió con la formalidad del registro, lo cual es una formalidad esencial para su validez.
El documento poder registrado es el medio idóneo para probar el carácter de factor mercantil. El Poder acompañado al libelo de la demanda, no obstante la ausencia de las formalidades de registro y cuya omisión, de consecuencias negativas en el caso en estudio, se refiere necesariamente a la constitución de un factor mercantil. En efecto, conforme a los términos empleados de la redacción del Poder, éste le fue otorgado a JOSE LUIS MALAVER COVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4.496.373, para representar a TRANSPORTE C.A, -TRANSMACA- ; de administración y disposición, amplio y suficiente, “para que realice todas las gestiones correspondiente al giro normal y comercial de la empresa”, es decir para representarla en la gestión diaria de sus negocios, quedando facultado para “…comprar en nombre y representación de TRANSMACA toda clase de bienes, acciones y derechos, vender, gravar y enajenar en cualquier forma los bienes propiedad de la empresa, suscribiendo para ellos los documentos que fueren necesarios, constituir la empresa en fiadora en operaciones mercantiles que lo ameriten, recibir cantidades de dinero, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos, suscribir contratos de compraventa, contratos de préstamos con garantía hipotecaria, arrendamiento por mas de dos años; y ejercer la representación de la empresa ante cualquier organismo jurisdiccional, Administrativo, Público y Privado, así como podrá convenir, desistir, transigir y disponer del derecho en litigio ; aceptar, avalar, endosar letras de cambios, cheques , pagarés y toda clase de efectos mercantiles, cobrar cheques, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias; otorgar poder judicial a abogados para que nos representen en juicio con amplias facultades para convenir, desistir, transigir y disponer del derecho en litigio. En definitiva podrá nuestro prenombrado apoderado hacer todo cuanto fuese necesario para la mejor defensa y representación de los derechos, acciones e intereses mi representada puesto que las facultades aquí enumeradas tienen un carácter enunciativo y no taxativo…”, todo lo cual corresponde exactamente a la concepción jurídica del factor mercantil contenida en el artículo 94 del Código de Comercio, sin limitación alguna.
En la oportunidad de subsanar la cuestión previa opuesta, 03 de febrero de 2014, el representante legal de la parte demandante TRANSPORTE MALAVER C.A., antes identificada, ciudadano LUIS AUGUSTO MALAVER FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.496.373, debidamente asistido de la abogada en ejercicio Jindrizka Gómez M., procedió a ratificar: la demanda interpuesta; la diligencia de fecha 09 de diciembre de 2013, mediante la cual la abogada Jindrizka Gómez, solicita la entrega del poder original, acompañado al libelo de la demanda; diligencia de fecha 13 de diciembre de 2013, suscrita por la mencionada abogada mediante la cual ratifica medida preventiva de embargo sobre bienes mueles propiedad de la demandada; la deuda contraída con la empresa Corporación de Transporte y Servicios LDC.C.A.; procedió “ a subsanar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, en los siguientes términos :En cuanto a la cuestión previa del ordinal 3°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó que la empresa demandada, “se enfocó en mencionar que el Poder no fue otorgado de forma legal, cuestionando de esta forma la autenticidad del mismo, ya que éste fue otorgado por Funcionarios Públicos, investidura ésta que le otorgó el estado Venezolano, oposición que basa sobre Doctrinas e interpretaciones personalísimas del Código de Comercio, con respecto a lo que significa Factor y lo involucra con los Poderes Amplios de Administración, logrando así de manera maliciosa retardar el proceso, en vista que los poderes solo se deben protocolizar en el registro que corresponda, cuando estén involucrados bienes inmuebles y este es una Representación General de todos los actos que efectúe la empresa demandante. Constatando de esta forma que la cuestión previa en su ordinal 3 del artículo 346 del C.P.C (SIC) alegada por la demanda (sic) está fuera de lugar e3n el caso que nos atañe”.
En este sentido el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 , la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
….
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
Al momento de subsanar la cuestión previa, el representante legal de la parte demandante, ciudadano LUIS AUGUSTO MALAVER FUENTE, actuando con el carácter de representante de la empresa mercantil TRANSPORTE MALAVER C.A., antes ident6ificados, no consignó documento poder otorgado legalmente, al factor mercantil, es decir, debidamente registrado, conforme lo exigen los artículos 95, 19, en su ordinal 11° y 20 del Código de Comercio.
De manera que la simple ratificación, por parte del representante legal de la empresa demandante, de las actuaciones realizadas por la persona que se constituyó como factor mercantil, no basta, por cuanto el instrumento poder con el cual actúo el factor mercantil, no cumplía con el requisito formal para su validez, cual es el haber sido registrado. No consta en autos que se haya acompañado instrumento poder que cumpla con la formalidad de Registro para la oportunidad de intentarse la demanda bajo examen. A criterio de este Juzgado, no se pueden convalidar actuaciones que fueron realizadas con un poder que no cumple con las formalidades de Ley, como es su registro, conforme lo exige el artículo 95 del Código de Comercio, al establecer que el factor debe ser constituido por documento registrado ; motivo por el cual este Tribunal declara que la cuestión previa, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, no fue debidamente subsanada por la parte demandante, y por efecto de ello, se declara con lugar la referida cuestión previa opuesta.
DECISION
En consecuencia, por los motivos antes expuestos, este Tribunal Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja , Juan Antonio Sotillo, y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, referida a la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante de la parte actora, porque el poder no esta otorgado en forma legal , al no constar con poder que le haya sido otorgado legalmente, todo con ocasión de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por la empresa Mercantil TRANSPORTE MALAVER C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 06, Tomo B- 06 de fecha 24 de marzo de 1988, a través del ciudadano JOSE LUIS MALAVER COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.192.679, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, debidamente asistida por las abogadas JINDRIZKA GOMEZ M., y MONICA A., SERRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.16.181.577 y 16. 480. 715, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.613 y 116. 032, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CORPORACION DE TRANSPORTE LDC C.A., domiciliada en la Avenida Argimiro Gabaldn (Vía Alterna), galpón 44, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12 de febrero de 2010, bajo el Nro.10, Tomo A- 121, LUIS DANIEL ZAVALA BUSTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-25.257.772, en su carácter de Presidente.
En consecuencia se declara extinguido el presente proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la declaratoria de con lugar de la cuestión previa en referencia, este Tribunal se abstiene de entrar a decidir en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja , Juan Antonio Sotillo, y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara
En la misma fecha, siendo las 09/12/2014, siendo las 09:09:04 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara


ASUNTO: BP02-M-2013-000081