REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diez de Diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2014-001742
SOLICITANTES: SANIS OLIVO MORENO RIVAS Y LUZ DEL VALLE BELISARIO TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-6.014.106 y V-8.341.111, respectivamente ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: RAUL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.219.931, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 18.978.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: SANIS OLIVO RIVAS MORENO Y LUZ DEL VALLE BELISARIO TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-6.014.106 y V-8.341.111, respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio RAUL RANGEL, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 18.978, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, aduciendo: “…nos separamos de hecho por causas muy diversas y complejas, no existiendo nunca más vida conyugal entre nosotros, es por lo que solicitamos el DIVORCIO…con la facultad que para ello nos otorga el artículo 185-A del Código Civil Vigente…”.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:

“…Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Mayo de 1.981, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 162, cursante a los folios 14, 15 y 16, con domicilio conyugal en la calle 11, vereda 40, Boyacá IV, casa N° 01, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. De nuestra unión matrimonial nacieron 3 hijos de nombres: BILLY JACKSON RIVAS BELISARIO, MAIROBIS THAIS RIVAS BELISARIO y YANSURIS HOAMIS RIVAS BELISARIO, venezolanos, mayores de edad. En el mes de noviembre de 1.990, nos separamos de hecho…tenemos más de veintitrés (23) años que rompimos de hecho nuestra unión matrimonial… sea declarado nuestro divorcio… de acuerdo a la facultad que para ellos nos otroga el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano…”

Admitida como lo fue la solicitud 17 de Noviembre de 2014, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se encontrara de guardia en materia de familia.

En fecha 24 de Noviembre de 2014, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante al folio veintiuno (21), igualmente en fecha 26 de Noviembre de 2014, se recibe escrito mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó no tener objeciones que hacer a la presente solicitud de Divorcio.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante Prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, hoy Oficina del Registro Civil, Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Mayo de 1.981, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 162, con domicilio conyugal en la calle 11, vereda 40, Boyacá IV, casa N° 01, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 01, mas de 23 años, ya que con el pasar de los años han dejado de sentir el amor que los unió, han solicitado separarse de mutuo acuerdo en Divorcio, ya que encuadra en lo establecido en el artículo 185-A de Código Civil Vigente. De esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres: BILLY JACKSON RIVAS BELISARIO, MAIROBIS THAIS RIVAS BELISARIO y YANSURIS HOAMIS RIVAS BELISARIO, venezolanos, mayores de edad.

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: SANIS OLIVO RIVAS MORENO Y LUZ DEL VALLE BELISARIO TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 6.014.106 y V- 8.341.111 , respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio RAUL RANGEL, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 18.978, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído El 18 de Mayo de 1.981, por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 162, cursante a los folios 14 al 16, emitida por el referido Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 10 días del Mes de Diciembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. Haideé Romero Flores.(FDO)
La Secretaria,


Abg. Rosley Barrios Flores,(FDO)

En ésta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (10:30 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,


Abg. Rosley Barrios Flores, (FDO)