REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, doce de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2014-001723
SOLICITANTES: JORGE LUIS RAMOS RIVERO y MARYS TERESA MARCANO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 10. 466. 094 y V- 10.461.566, respectivamente ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: RAFAEL E. MARCHAN F, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.878.272, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 147.839.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Por auto de fecha 31 de Octubre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadano: JORGE LUIS RAMOS RIVERO Y MARYS TERESA MARCANO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 10.466.094 y V- 10.461.566, respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL E. MARCHAN F, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 147.839, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, aduciendo: “…Nuestra relación en principio fue armoniosa, pero apartir del 30 de Mayo de 2001, debido a desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, decidimos separarnos de mutuo y amistoso acuerdo… habiendo transcurrido un lapso mayor de 5 años… Por lo antes expuesto nos dirigimos ante su competente autoridad para que declare disuelto el vínculo matrimonial que nos une basándonos en el artículo 185-A del Código vigente…”

En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:

Contrajimos matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil Municipio Cruz Salmerón Acosta, Araya del Estado Sucre, en fecha 12 de Julio de 1.985, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 37, que anexamos marcada “A”, señalo como último domicilio conyugal, sector El Ladrillar, casa N° 13, Guanta, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui. De nuestra unión matrimonial nacieron 3 hijas de nombres: MARILYN DEL VALLE RAMOS MARCANO, MARIEILYS TERESA RAMOS MARCANO y MARIANA JORGEILYN RAMOS MARCANO, venezolanas, mayores de edad. Nuestra relación en principio fue armoniosa, pero apartir del 30 de Mayo de 2001, debido a desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, decidimos separarnos de mutuo y amistoso acuerdo… habiendo transcurrido un lapso mayor de 5 años… Por lo antes expuesto nos dirigimos ante su competente autoridad para que declare disuelto el vínculo matrimonial que nos une basándonos en el articulo 185-A del Código vigente.…

Admitida como lo fue la solicitud 31 de Octubre de 2014, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 24 de Noviembre de 2014, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante al folio catorce (14), igualmente en fecha 26 de Noviembre de 2014, se recibe escrito mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó no tener objeciones que hacer a la presente solicitud de Divorcio.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil Municipal de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de Julio de 1.985, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 37, cursante al folio 3; que su último domicilio conyugal fue en el Sector El Ladrillar, Casa N° 13, Guanta, Municipio Guanta, Estado Sucre, que desde del 30 de Mayo de 2001, debido a desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo… habiendo transcurrido un lapso mayor de 5 años… Por lo antes expuesto solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une fundamentándose en el artículo 185-A del Código vigente. De esa unión procrearon tres (03) hijas de nombres: MARILYN DEL VALLE RAMOS MARCANO, MARIEILYS TERESA RAMOS MARCANO y MARIANA JORGEILYN RAMOS MARCANO, mayores de edad según consta en copias de sus cédulas de identidad cursantes al folio cuatro (4).

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JORGE LUIS RAMOS RIVERO Y MARYS TERESA MARCANO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 10.466.094 y V- 10.461.566, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL E. MARCHAN F, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 147.839, disolviéndose, por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído El 12 de Julio de 1.985, por ante la Prefectura de Municipio Araya Distrito Sucre, Estado Sucre, hoy Alcaldía del Municipio “Cruz Salmeron Acosta”, Registro Civil Municipal – Araya Estado Sucre, según consta en acta de matrimonio marcada “A”; cursante al folio 3, emitida por el referido Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 12 días del Mes de Diciembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. Haideé Romero Flores. (FDO)
La Secretaria,


Abg. Rosley Barrios Flores, (FDO)

En ésta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:49 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,


Abg. Rosley Barrios Flores, (FDO)