REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, Quince de Diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2014-001790
SOLICITANTES: DANIEL ENRIQUE ROJAS JAIMES y RITA ELENA ROJAS PEAMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 11.013.686 y V- 11.003.924, respectivamente ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YSRAEL J. MICHELL R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.969.912, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 122.504.
PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: DANIEL ENRIQUE ROJAS JAIMES Y RITA ELENA ROJAS PEAMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 11.013.686 y V- 11.003.924, respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio YSRAEL J, MICHAELL R, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 122.504, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, aduciendo: “…nuestra unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero en los últimos años estuvo lleno de dificultades insuperables, por lo que de mutuo acuerdo desde el día cinco (5) de Junio del año Dos mil Ocho (2008), y hasta la actualidad no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, lógicamente, sin existir reconciliación alguna entre nosotros… Por cuanto hemos permanecido separados de hecho por mas de (5) años, tal como lo consagra la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, Ciudadano Juez, solicitamos, que la presente sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
“…Contrajimos matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Enero de 2002, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 13, según consta en acta de matrimonio marcada “A”. Durante nuestra unión no procreamos hijos… establecimos nuestro último domicilio conyugal en Residencias PASEO COLON, Apto. 6-B, sector Prolongación Paseo Colon, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo, Estado Anzoátegui…nuestra unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero en los últimos años estuvo lleno de dificultades insuperables, por lo que de mutuo acuerdo desde el día cinco (5) de Junio del año Dos mil Ocho (2008), y hasta la actualidad no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, lógicamente sin existir reconciliación alguna entre nosotros. Por cuanto hemos permanecido separados de hecho por más de (5) años, tal como lo consagra la norma del artículo 185-A del Código Civil venezolano, Ciudadano Juez, que la presente sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”
Admitida como lo fue la solicitud 10 de Noviembre de 2014, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se encontrara de guardia en materia de familia.
En fecha 26 de Noviembre de 2014, la Alguacil de este Tribunal consigno citación a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante al folio veintiuno (11), igualmente en fecha 26 de Noviembre de 2014, se recibe escrito mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó no tener objeciones que hacer a la presente solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante Prefectura del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, hoy Oficina del Registro Civil, Municipio Anaco de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Enero de 2002, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 13, cursante al folio 4, así como que su último domicilio fue en Residencia Paseo Colon, Apto. 6-B, sector Prolongación Paseo Colon de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. Que de mutuo acuerdo desde el día cinco (5) de Junio del año Dos mil Ocho (2008), y hasta la actualidad no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, lógicamente y han permanecido separados de hecho por más de (5) años y de esa unión no procrearon hijos.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: DANIEL ENRIQUE ROJAS JAIMES Y RITA ELENA ROJAS PEAMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 11.013.686 y V-,11.003.924 respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio YSRAEL J. MICHAELL R, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 122.504, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído El 26 de Enero de 2002, por ante la Prefectura del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 13, cursante al folio 4, hoy Registro Civil de Anaco, copia certificada emitida por el referido Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 15 días del Mes de Diciembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Haideé Romero Flores.(FDO)
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores, (FDO)
En ésta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y dos de la mañana (9:52 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores, (FDO)
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