REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2014-001580
SOLICITANTES: Ciudadanos: RAFAEL ANGEL GARCIA LEZAMA Y RAIZA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 10.285.586 y V- 10.232.530, respectivamente ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana MILENA DEL VALLE ROQUE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.659.056 inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 215.503.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAFAEL ANGEL GARCIA LEZAMA Y RAIZA JOSEFINA RODRIGUEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 10.285.586 y V- 10.232.530, respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio MILENA DEL VALLE ROQUE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Impreabogado bajo los Nº 215.503, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, aduciendo: “… ocurrimos ante su competente para solicitar, como en efecto solicitamos, la disolución del vinculo matrimonial que nos une, conforme a lo establecido en el articulo 185 -A , del Código Civil Vigente….
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:

Contrajimos matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Marzo de 1.989, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 256, 14 de Marzo del año 1989, cursante al folio 256, con domicilio conyugal en la calle 3 del sector 3 vereda 11, Boyacá III, casa N° 10, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui… la armonía conyugal después de nuestro matrimonio duro muy poco… razón por la cual tomamos la decisión de separarnos y hemos permanecido separados de hecho por mas de veinte (20) años, desde la fecha 23 de Agosto de 1994, sin que haya mediado en nosotros reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común… De nuestra unión matrimonial nació 1 hijo de nombre: JOSE RAFAEL GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N v- 20.762.059… por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente para solicitar, como en efecto solicitamos, la disolución del vinculo matrimonial que nos une, conforme a lo establecido en el articulo 185 -A , del Código Civil Vigente.

Admitida como lo fue la solicitud 10 de Noviembre de 2014, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 17 de Noviembre de 2014, la Alguacil de este Tribunal cito a la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según consta en Boleta de Citación, debidamente firmada cursante al folio diecinueve (19), igualmente en fecha 24 de Noviembre de 2014, se recibe escrito mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó no tener objeciones que hacer a la presente solicitud de Divorcio.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil, Municipio Sotillo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , en fecha 25 de Marzo de 1.989, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 256, de fecha 14 de Marzo del año 2014, con domicilio conyugal en la calle 3 del sector 3 vereda 11, Boyacá III, casa N° 10, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y han permanecido separados de hecho por mas de veinte (20) años, es decir, desde la fecha 23 de Agosto de 1994, lo que encuadra en lo establecido en el artículo 185-A de Código Civil Vigente. De esa unión procrearon un (1) hijo de nombre JOSE RAFAEL GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N v- 20.762.059.

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: RAFAEL ANGEL GARCIA LEZAMA Y RAIZA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 10.285.586 y V- 10.232.530, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio MILENA DEL VALLE ROQUE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 215.503, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído El 25 de Marzo de 1.989, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 256, cursante al folio 256, emitida por el referido Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 04 días del Mes de Diciembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. Haideé Romero Flores. (FDO)
La Secretaria,


Abg. Rosley Barrios Flores, (FDO)

En ésta misma fecha, siendo las nueve y treinta y ocho de la mañana (09:38 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,


Abg. Rosley Barrios Flores, (FDO)