REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2014-001765
SOLICITANTES: MAIGUALIDA DEL VALLE CUAREZ RENGEL Y WILFREDO JOSE URBINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.245.708 y V- 8.218.110, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MAYRA ALEJANDRA RENGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.273.
PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadano: MAIGUALIDA DEL VALLE CUAREZ RENGEL y WILFREDO JOSE URBINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.245.708 y V- 8.218.110, respectivamente y de este domicilio. Asistidos por la Abogada en ejercicio MAYRA ALEJANDRA RENGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.273, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, aduciendo: “…es por esto que hemos decidido solicitar, como en efecto solicitamos, nuestro Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A, del Código Civil, por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) años…”
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Septiembre de 1.992, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio que anexamos en la presente marcada con la letra “A”, siendo nuestro ultimo domicilio conyugal en la calle Orinoco, Casa N° 7-63, Sector el Espejo, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. De nuestra unión matrimonial procreamos 1 hijo de nombre: FRANCO JOSE URBINA CUAREZ, de 24 años de edad, según consta en copia certificada de la partida de nacimiento que anexamos marcada “B”. “…Durante los primeros años de nuestro matrimonio, todo transcurrió en forma pacifica y feliz, pero luego de varios años se presentaron entre nosotros varias desavenencias, que fue imposible solucionarlas, por lo cual decidimos separarnos el día 25 de Octubre de 2002, no habiendo reconciliación entre nosotros…es por esto que hemos decidido solicitar, como en efecto solicitamos, nuestro Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A, del Código Civil, por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) años…”
Admitida como lo fue la solicitud 05 de Noviembre de 2014, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 17 de Noviembre de 2014, la Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Citación, debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en esa misma fecha cursante al folio 15, igualmente en fecha 24 de Noviembre de 2014, se recibe escrito mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó que visto los recaudos en él consignados, y en virtud de que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley, esta representación Fiscal no presenta ninguna objeción.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio cursante a los folios 3 y 4, que su ultimo domicilio conyugal fue en la Calle Orinoco N° 7-63, Sector el Espejo, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, así como que se encuentran separarnos desde el día 25 de Octubre de 2002, no habiendo reconciliación entre ellos, señalan que su relación conyugal se encuentra disuelta de hecho por más de 5 años y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A, del Código Civil, solicitan el divorcio. De esa unión procrearon un (1) hijo de nombre FRANCO JOSE URBINA CUAREZ, venezolano mayor de edad, nacido el 26 de Octubre de 1990, como consta en copia de la partida de nacimiento cursante al folio (6).
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: MAIGUALIDA DEL VALLE CUAREZ RENGEL Y WILFREDO JOSE URBINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.245.708 y V- 8.218.110, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio MAYRA ALEJANDRA RENGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.273, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Septiembre de 1.992, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 327, cursante a los folios 3 y 4, emitida por la Oficina de Registro Civil, del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los O4 días del Mes de Diciembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Haideé Romero Flores. (FDO)
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores, (FDO)
En ésta misma fecha, siendo las nueve y veinticuatro de la mañana (09:24 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores, (FDO)
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