ASUNTO CF-625-14

Definitiva Civil

Divorcio 185-A

RAMON ANTONIOGONZALEZ QUIARO y

ZOBEIDA DE JESUS SIFONTES DE GONZALEZ

09-12-2014





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Clarines, 09 de Diciembre de dos mil catorce

204º y 155º



JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA

I

Solicitantes: Ciudadanos RAMON ANTONIO GONZALEZ QUIARO y ZOBEIDA DE JESUS SIFONTES DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.250.638 y V-8.265.268, respectivamente, y de este domicilio.



Abogado Asistente: Ciudadano NIXON VARELA TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619



Pretensión: Divorcio 185-A

II

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 13 de Agosto del 2.014, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos, RAMON ANTONIO GONZALEZ QUIARO y ZOBEIDA DE JESUS SIFONTES DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.250.638 y V-8.265.268, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado NIXON VARELA TORO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619 , mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.

En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:

Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 15 de Enero de 1.979, por ante el Registro Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Que de esa unión matrimonial procreamos un (01) hijo,







Que lleva por nombre: CRISTIAN RAMON GONZALEZ SIFONTES, titular de la Cédula de Identidad Nº .V-15.291.491.

Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Alejandro Ávila Chacín, Calle Unión, casa Nº 07, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.

Que su vida conyugal fue ininterrumpidamente el 26 de Enero de 1.981 y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común.

Que no existen bienes que liquidar.

En el auto de admisión de fecha 13 de Agosto del 2014, se acordó la citación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 22 de Octubre del 2.014.

En fecha 22 de Octubre del 2.014, diligenció en el presente expediente la Fiscal Décima Primera Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.III

Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de treinta (30) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".



Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil Parroquia Clarines del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Enero de 1.979, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio, folios 7 y 8, que corre inserta al folio (03) del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal en la Calle Unión del Barrio Alejandro Ávila Chacín, casa 7, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui; procrearon un (01) hijo; que desde Enero del 1.981, ininterrumpidamente su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar.







En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los

Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de

hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es

el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la

disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.