SENTENCIA DEFINITIVA CIVIL
ASUNTO CF-627-14
Definitiva Civil
Divorcio 185-A
ANGEL RAFAEL SALAZAR FLAMEZ y
LUISA LEONOR FIGUEROA GUANAGUANEY
09-12-2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Clarines, 09 de Diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
Solicitantes: Ciudadanos ANGEL RAFAEL SALAZAR FLAMEZ y LUISA LEONOR FIGUEROA GUANAGUANEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.284.626 y V-10.299.544, respectivamente, el primero de este domicilio y la segunda en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.
Abogado Asistente: Ciudadano NIXON VARELA TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619.
Pretensión: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 13 de Agosto del 2.014, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos, ANGEL RAFAEL SALAZAR FLAMEZ Y LUISA LEONOR FIGUEROA GUANAGUANEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.284.626 y V-10.299.544, respectivamente, de este domicilio el primero y la segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado NIXON VARELA TORO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de diez años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 16 de Junio de 1.994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Que de esa unión matrimonial procreamos una (01) hija, que lleva por nombre: YOHANNY JOSEFINA SALAZAR FIGUEROA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.517.049.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Prolongación Bolívar, casa Nº 8, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
Que su vida conyugal fue ininterrumpidamente en el mes de Junio de 2.004 y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común.
Que no existen bienes que liquidar.
En el auto de admisión de fecha 13 de Agosto del 2014, se acordó la citación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 22 de Octubre del 2.014.
En fecha 22 de Octubre del 2.014, diligenció en el presente expediente la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de diez (10) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil, Parroquia Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Junio de 1.994, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 21, folios 57,58 y 59, que corre inserta al folio tres (3) del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal en la Prolongación Bolívar, casa Nº 8, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui; procrearon
una (01) hija; que desde Junio de 2.004, ininterrumpidamente su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los
Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
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