SENTENCIA DEFINITIVA CIVIL
ASUNTO Nº CF628-14
Divorcio 185-A
CLAUDIO ANTONIO NORIEGA LOPEZ y
MARLLURY RAMONA DIAZ
09/12/14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES
Clarines, 09 de Diciembre de 2014
204º y 155º
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
Solicitantes: Ciudadanos CLAUDIO ANTONIO NORIEGA LOPEZ y MARLLURY RAMONA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.346.678 y V- 8.284.637, respectivamente.
Abogado Asistente: Ciudadano NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619.
Pretensión: Divorcio 185-A.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 13 de Agosto del 2.014, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO NORIEGA LOPEZ y MARLLURY RAMONA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.346.678 y V- 8.284.637, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de (18) años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 25 de Octubre de 1.991, por ante el Registro Civil de la Parroquia Clarines del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
Que de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo, de nombre JORGE DAVID NORIEGA DIAZ, mayor de edad.
Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Maria Angélica Lusinchi, tercera Calle Transversal, casa Nº 35, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
Que su vida conyugal fue interrumpida el 01 de Mayo del año 1.995 y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Que no existen bienes que liquidar.
En el auto de admisión de fecha 13 de Agosto de 2.014, se acordó la citación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 22 de Octubre de de 2.014.
En fecha 22 de Octubre de 2.014, presento escrito en el presente expediente la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Clarines del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Octubre de 1.991, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 05, Folios 70, 71, 72 del año 1.991; que según alegan fijaron su domicilio en la Urbanización Maria Angélica Lusinchi, tercera Calle Transversal, casa Nº 35, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui procrearon un (1) hijo; que desde hace mas de dieciocho (18) años, interrumpieron su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común,
que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para
declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción Alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
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