REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ANZOÀTEGUI.
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana OSCARLY PATRICIA RIVAS CAMPOS, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V- 25.566.229, de oficios del hogar, domiciliada en este Municipio, actuando como representante legal de su hijo de nombre ****************
PARTE REQUERIDA: El ciudadano CESAR DAVID PARICA ROJAS, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 24.666.363, domiciliado en este Municipio.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 13 de Octubre de 2014, la ciudadana OSCARLY PATRICIA RIVAS CAMPOS actuando en nombre de su hijo ***************** interpuso en forma oral, solicitud de pensión de manutención en contra del ciudadano CESAR DAVID PARICA ROJAS manifestando que aspira como obligación de manutención para su hijo la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) semanales, para comprarle los alimentos necesarios y que la ayudara con los gastos médicos y de ropa. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNA). Admitiéndose mediante auto de fecha 17-10-2014.
En fecha 12 de Noviembre de 2014, el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó mediante diligencia boleta de citación debidamente firmada por el requerido.
En fecha 12 de Noviembre de 2014, comparecieron espontáneamente los ciudadanos OSCARLY PATRICIA RIVAS CAMPOS, y CESAR DAVID PARICA ROJAS, ambos suficientemente identificados en autos y expusieron: solicitamos a este tribunal se adelante para el día de hoy, el acto conciliatorio. Para la misma fecha (12-10-2014), el juzgado acuerda adelantar el acto de conformidad a lo acordados por las partes.
En fecha, 12 de Noviembre de 2014, comparecieron voluntariamente los ciudadanos OSCARLY PATRICIA RIVAS CAMPOS, identificada en autos, y CESAR DAVID PARICA ROJAS, titular de la cedula de identidad 24.666.363, en su carácter de parte requerida, el Juez impuso de su misión al requerido en alimentos, quien manifestó:” informo a este tribunal que actualmente no trabajo en nada, mi mama me mantiene, por lo tanto no puedo pasarle ninguna manutención al niño”. En este estado del proceso interviene la ciudadana OSCARLY PATRICIA RIVAS CAMPOS, quien manifestó” el padre de mi hijo no me da ningún tipo de ayuda económica para la manutención de nuestro hijo.
El 01 de diciembre de 2014, se avoca al conocimiento del presente procedimiento el Juez Temporal Freddy Ramón Brito Barrios.
II
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante: En la oportunidad de incoar el presente procedimiento, alegó que tiene un hijo de un (01) año de edad. Que actualmente el padre de su hijo no ha estado cumpliendo con la obligación de manutención que tiene con su hijo.
La ciudadana OSCARLY PATRICIA RIVAS CAMPOS, aspira para su hijo la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) semanales por concepto de obligación de manutención para comprarle todos los alimentos.
III
DE LAS PRUEBAS
Seguidamente corresponde analizar todo el material probatorio como impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 511 de la LOPNA, valorando todas y cada uno de los medios traídos a los autos.
Pruebas de la parte demandante
Documentales: *Copia certificada de la partida de nacimiento del ********************* emanada del Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano, la cual riela a los folios dos (02) del presente expediente. La parte contraria contra quien se produjo tal documento, no tachó dicho instrumento, en consecuencia este instrumento produce plena prueba de los hechos litigiosos, toda vez que conforme el artículo 457 del Código Civil, las actas que sobre el Estado Civil se extienden cumpliendo las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad.
De conformidad con los artículos 366 y 367 de la LOPNA se deviene que con respecto al beneficiario el niño ***************** la solicitante demostró la filiación existente entre el referido niño y el requerido, desprendiéndose de la partida de nacimiento que el niño fue presentado tanto por la solicitante como por el requerido CESAR DAVID PARICA ROJAS. Y así se decide.
La carga de la prueba le corresponde a la demandante según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. De las actas procesales se observa que la única prueba que trajo la accionante, es la copia certificada de la partida de nacimiento, donde se evidencia que existe filiación entre el obligado en manutención y el beneficiario; no trayendo a juicio la demandante los demás medios señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a las necesidades e intereses de las niñas, así como tampoco demostró la capacidad económica del obligado, supuestos estos que son necesarios para poder fijar el quantum de la pensión de manutención. En consecuencia, por cuanto la parte actora no demostró durante la secuela del proceso, los supuestos de hecho señalados anteriormente, es que a este Juzgador se le hace imposible fijar un monto para la pensión de manutención solicitada. Y así se decide.
Pruebas de la parte demandada
La parte demandada no aporto pruebas al proceso.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, interpuso la ciudadana OSCARLY PATRICIA RIVAS CAMPOS contra el ciudadano CESAR DAVID PARICA ROJAS, ampliamente identificados, en beneficio de su hijo **********************, por no haber sido demostrado en la secuela del proceso los elementos necesarios que motivan la pretensión.
Dada la naturaleza de lo aquí decidido no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena notificar a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de lo aquí decidido.
Por haber salido el fallo dentro del lapso natural no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI al primer día (01) día del mes de Diciembre de 2014. 204º y 155°.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. FREDDY R. BRITO B.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA
En esta misma fecha siendo las 11:25 am, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA
Exp. P.N.A.2014-272
FRB/MGC
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