REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-001082
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: EJECUCIÒN DE LA HOMOLOGACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

DEMANDANTE: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.297.388, domiciliado en: Urbanización brisas del Mar Bloque 10, Apartamento 0009, Barcelona, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui

ABOGADA ASISTENTE: Defensor Público Auxiliar Cuarto del Sistema de protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, abog. JUAN CARLOS AZOCAR

DEMANDADO: LILIANI ISABEL MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.277.010, domiciliada en: Urbanización Yulesca I, Casa Nº 16, Calle 1, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE ESTELLA MENDEZ inscrita en el impreabogado bajo el nro 109.154

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Ejecución , con ocasión a la demanda de EJECUCIÒN DE LA HOMOLOGACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.297.388, domiciliado en: Urbanización brisas del Mar Bloque 10, Apartamento 0009, Barcelona, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, a favor de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por la Defensor Público Auxiliar Cuarto del Sistema de protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, abog. JUAN CARLOS AZOCAR, en contra de la ciudadana LILIANI ISABEL MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.277.010, domiciliada en: Urbanización Yulesca I, Casa Nº 16, Calle 1, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil ANA PINTO , habiéndose constatado la presencia de la parte demandante ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL, identificado en autos y el tribunal deja constancia de la comparecencia de la demandada LILIANI ISABEL MEJIAS, y de au abogada asistente ESTELLA MENDEZ inscrita en el impreabogado bajo el nro 109.154. al igual que la presencia de la defensora Publica Primera ABG MARIA EUGENIA MURILLO ,por la unidad de la defensa. Y la Fiscal Décimo Quinto encargada ABG MARY CARMEN BATISTA. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza SULEIMA PEREZ GARCIA.- Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. . Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre solicita a este tribunal que la madre cumpla con el régimen de convivencia ya que yo tengo mas de 7 siete meses sin compartir podrá compartir con su hija ,Acto seguido se acuerda lo siguiente; un fin de semana cada quince (15) días, iniciándose a partir de hoy 12 de diciembre hasta el 25 de diciembre del 2014 con el padre y 26 de diciembre hasta el 31 de diciembre del 2014 con la madre ,y desde el 1 el de Enero hasta el 5 de Enero 2015 con el padre Posteriormente el padre después del 5 Enero del 2015 se regirá por en régimen ya acordado donde el padre retirar a la niña en el Hogar los sábados desde la 9am y regresarla el domingo a las 6pm, esto será alternado los fines de semana, El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL: estas se realizaran de forma alterna, iniciándose el próximo año con el padre debiendo retirar a la niña en el hogar materno el día Viernes las seis de la tarde (6:00 P.m.) y regresarla al hogar materno el día Martes a las Cinco de la tarde (5:00 P.m.).- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA: Estas se realizaran de forma alterna, cuando le corresponda al padre deberá retirar a la niña en el hogar materno el día Miércoles a las Seis de la tarde (06:00 pm.) y regresarla al hogar materno los día Domingo a las cinco de la tarde (5:00 P.m.).- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran por semanas de forma alterna, cuando le corresponda al padre podrá compartir con su hija una semana completa iniciándose el día Viernes y hasta el día Viernes de la semana siguiente debiendo en todo caso retirar a la niña en el hogar materno el día correspondiente a las Seis de la tarde (06:00 P.m.) y regresarla al hogar materno el día correspondiente a las cinco de la tarde (5:00 P.m.).- En caso de que ambos padres por motivos de vacaciones decidan viajar podrán compartir ambos padres durante quince (15) días con la niña tomando como fecha de inicio la fecha de inicio del viaje y de retorno, respetando siempre la igualdad entre ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA DEL 2015. Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose este año con el padre a quien le corresponde los DÍAS DE NAVIDAD, iniciándose el día 20 de Diciembre hasta el 25 de Diciembre, debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno el día correspondiente a las Nueve de la mañana (9:00 A.m.) y regresarla al hogar materno el día correspondiente a las Nueve de la mañana (9:00 A.m.).
Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica con la niña y a mantener relaciones armónicas en su beneficio y no faltarse el respeto delante de la niña a igual que no hablar mal del padre ausente. Acto seguido la Fiscal Décimo Quinto encargada ABG MARY CARMEN BATISTA opina que las partes acudan a orientación psicológicas para el mejor manejo de las relaciones entre las partes ,Asimismo se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes,.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.Así se decide. Cúmplase lo ordenado
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA

La Secretaria.

Abog. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria

Abog. ORLYMAR CARREÑO