REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-003340

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: Nombramiento de curador Ad hoc.

SOLICITANTE: NADIA CAROLINA EL SAYED VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.163.899, domiciliado en la calle Ricaurte con Country Club, Conjunto Residencial Río Manzanares, Edificio Casanay, piso 6, apartamento 6B, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de esta circunscripción judicial, Dra. Nelmar Contreras

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: OTROS

Vista la solicitud propuesta por la ciudadana NADIA CAROLINA EL SAYED VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.163.899, domiciliado en la calle Ricaurte con Country Club, Conjunto Residencial Río Manzanares, Edificio Casanay, piso 6, apartamento 6B, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de esta circunscripción judicial, Dra. Nelmar Contreras, a favor de la niña; (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicita la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija ya mencionado, en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nuevas nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del Código Civil, solicita el nombramiento de un CURADOR ad-hoc, proponiendo para el cargo a la ciudadana LEYLA JOSEFINA EL SAYED VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.298.871. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, de la Defensora Publica y del curador sugerido, antes identificadas. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud propuesta por NADIA CAROLINA EL SAYED VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.163.899, domiciliado en la calle Ricaurte con Country Club, Conjunto Residencial Río Manzanares, Edificio Casanay, piso 6, apartamento 6B, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de esta circunscripción judicial, Dra. Nelmar Contreras, a favor de la niña; (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , SEGUNDO: Designar a la ciudadana LEYLA JOSEFINA EL SAYED VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.298.871, para que sea la CURADORA AD HOC, de la niña; (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el Curador ad hoc, sugerido y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Entréguese a las partes interesadas originales de las presentes actuaciones y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO