REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000908
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda DE CUSTODIA

DEMANDANTE: JESUS ROBERTO LEZAMA MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.914.931, domiciliado en: Urbanización Boyacá I, Calle K, casa Nº 2, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ROMERO CHIGUITA, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 82.504

DEMANDADA: GABRIELA ALEXANDRA TIAPA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.632.490, domiciliada en: Urbanización Boyacá III, Sector I, Vereda 46, casa Nº 6, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE ALBERTO DIAZ LOPEZ Y PEDRO RAFAEL ROMERO, inscritos en el impreabogado bajo los números 113.649 y 82.504

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


DERECHO PROTEGIDO. Derecho a no ser separado de sus padres.

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión a la demanda de CUSTODIA, presentados por el ciudadano JESUS ROBERTO LEZAMA MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.914.931, domiciliado en: Urbanización Boyacá I, Calle K, casa Nº 2, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a favor de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ROMERO CHIGUITA, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 82.504, contra de la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA TIAPA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.632.490, domiciliada en: Urbanización Boyacá III, Sector I, Vereda 46, casa Nº 6, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante asistido por su abogado de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado LORYANA DECENA, y la comparecencia de la parte demandada, JESUS ROBERTO LEZAMA MENESES, asistido por los abogados en ejercicio ALBERTO DIAZ LOPEZ Y PEDRO RAFAEL ROMERO, inscritos en el impreabogado bajo los números 113.649 y 82.504 y la parte demandada GABRIELA ALEXANDRA TIAPA DIAZ y así la presencia de la defensora Publica MARIA EUGENIA MURILLO. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza SULEIMA PEREZ GARCIA. Acto seguido, esta Jueza, informo a la parte demandada su derecho a estar asistida de abogado, quien expuso que no lo necesita por la posibilidad de un acuerdo con la parte demandante. Es todo. Acto seguido, esta Jueza les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen las partes demandante y demandada y exponen: “Ambas partes hemos acordado, de común y mutuo acuerdo, de la siguiente manera: EN CUANTO A LA CUSTODIA del hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tendrá la custodia de la madre, ciudadana GABRIELA ALEXANDRA TIAPA DIAZ. SE FIJA UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del padre, ciudadano JESUS ROBERTO LEZAMA MENESES, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hijo, un fin de semana cada 15 días, retirándola del hogar materno, los días viernes a las cuatro (04:00 PM) de la tarde y retornándola, el día domingo a las cinco (5:00 PM) de la tarde, con pernota; iniciándose este fin de semana. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: el mes de agosto compartirá con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguientes días correspondientes al mes de septiembre, con la madre y así sucesivamente, alternándose cada año. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el madre (24 y 25, de diciembre) y el fin de año con el padre (31 de diciembre, 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que la niño tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este, con su padre. El cumpleaños de la niño será compartido entre los padres, juntos o separadamente. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo”.Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por encontrarse en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
LA JUEZA

DRA. SULEIMA PEREZ GARCIA

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO