REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-001629
Visto el contenido de la comunicación Nº CDB 652-14, de fecha 10/12/2014, suscrita por el Padre LORENZO STOCCO, en su carácter de Director de la Asociación Civil Red de Casas Don Bosco “Casa Hogar Don Bosco”, ubicada en la Avenida Constitución, Parque Andrés Eloy Blanco, al lado del Liceo Alirio Arreaza Arreaza, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante la cual anexa informe social actualizado del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y solicita permiso de salida de vacaciones navideñas, para que el mencionado niño, pueda pasarlos en el hogar de su abuela paterna, ciudadana ANA JULIA CARABALLO INDRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.138.805, quien reside en: Finca, ubicada en la Calle Nº 04, Querecual, Vía Naricual Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Al respecto establece los numerales “1” y “2” del articulo 31 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (incorporada a nuestro ordenamiento jurídico, según Ley Aprobatoria publica en Gaceta Oficial Nº 34.541 del 29-08-90, lo siguiente: 1) “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes”. 2) “Los Estados Partes respetaran y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y proporcionaran oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento”. Así mismo, el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala, que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, las cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica, El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. En el caso que nos ocupa, quien suscribe observa que la solicitante lo ha cumplido cabalmente, no es contraria al orden público, ni al interés superior del precitado adolescente, por lo tanto la misma debe prosperar en Derecho. Por todas las consideraciones antes expuestas, En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 27 y 63 EJUSDEM, que establecen: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la medre, así como Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego”; en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en Uso de sus Atribuciones Legales y por autoridad de la Ley, AUTORIZA SUFICIENTEMENTE, al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) PERMISO de salida de vacaciones navideñas, para que pueda pasarlos en el hogar de su abuela paterna, ciudadana ANA JULIA CARABALLO INDRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.138.805, quien reside en: Finca, ubicada en la Calle Nº 04, Querecual, Vía Naricual Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Y ASI SE DECIDE.-
Por lo que se ordena librar oficio al Director de la Asociación Civil Red de Casas Don Bosco “Casa Hogar Don Bosco”, ubicada en la Avenida Constitución, Parque Andrés Eloy Blanco, al lado del Liceo Alirio Arreaza Arreaza, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle sobre la presente decisión y que se sirva hacer un seguimiento de la misma. Líbrese oficio respectivo. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ
SPG/lba.-