REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2008-000811
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Causa: EJECUCION DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN
DEMANDANTE: KATIUSKA GALVEZ CHIPANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.454.241, domiciliada en la Avenida Cumanagoto, 5ta transversal, frente a la Escuela Adulto Mayor, casa S/N, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistida por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO FLORES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.617.220 y domiciliado en la Calle Liberal, Nº 4-53, Casco Central de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Motivo: DESISTIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la diligencia de fecha 26/11/2014, presentada por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, mediante la cual consigna acta levantada por ante esa fiscalía en fecha 11-11-2014, a la ciudadana KATIUSKA GALVEZ CHIPANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.454.241, domiciliada en la Avenida Cumanagoto, 5ta transversal, frente a la Escuela Adulto Mayor, casa S/N, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal acuerda agregarla a los autos, a los fines consiguientes de que se cumplan todos sus efectos legales. Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de la demanda de EJECUCION DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, incoada por la ciudadana KATIUSKA GALVEZ CHIPANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.454.241, domiciliada en la Avenida Cumanagoto, 5ta transversal, frente a la Escuela Adulto Mayor, casa S/N, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a favor de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano JOSE GREGORIO FLORES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.617.220 y domiciliado en la Calle Liberal, Nº 4-53, Casco Central de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. En fecha 11-11-2014, la ciudadana KATIUSKA GALVEZ CHIPANO, plenamente identificada en autos, manifestó por ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, que de manera voluntaria DESISTE del presente proceso, en virtud de que ya cobro el dinero que el padre de su hijo ciudadano JOSE GREGORIO FLORES MUÑOZ, le adeudaba y solicita que se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO y DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente, se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la presente demanda, dejando copia en su lugar, previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ
SPG/lba.-
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