REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-003068
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
CAUSA: CURADOR AD HOC
SOLICITANTE: MAGDA VERONICA VARGAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.847.496, de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE: JESUS CASTILLEJO, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 43.531
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud propuesta por la ciudadana MAGDA VERONICA VARGAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.847.496, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS CASTILLEJO, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 43.531 mediante la cual solicita la Designación de un CURADOR AD-HOC, en beneficio de sus hijos el adolescentes y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nuevas nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del Código Civil, solicita el nombramiento de un CURADOR ad-hoc, proponiendo para el cargo al ciudadano GUILLERMO ANTONIO VARGAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, cedula de Identidad Numero V-1.159.113;. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la no comparecencia de la solicitante, de su abogado asistente y del curador sugerido, antes identificadas. En virtud de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora Abg.SULEIMA PEREZ GARCIA, juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera: PRIMERO: el desistimiento de la presente solicitud, propuesta por la ciudadana MAGDA VERONICA VARGAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.847.496, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS CASTILLEJO, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 43.531. SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO
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