REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: BP02-V-2011-000781

La Suscrita Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Abg. Suleima Pérez García, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de la continuidad de la misma, y Visto el contenido de la comunicación de fecha 04/12/2014, cursante al folio ciento cincuenta y seis (156) del presente expediente, suscrita por la ciudadana DALILA DEL VALLE CONDE, en su carácter de Directora Encargada de la Casa de Abrigo “Negra Hipótila II, ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita permiso de salida de vacaciones navideñas, a partir del día viernes doce (12) del mes de Diciembre de 2014 hasta el día seis (06) del mes de Enero de 2015, para que los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), puedan pasarlos en el hogar de su tía materna, ciudadana CARMEN GRANADINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.294.738, quien reside en: Calle Principal del Sector Tierra Firme Chorreron, casa S/N, de la ciudad de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, Teléfono: 0416-5937251.
Al respecto establece los numerales “1” y “2” del articulo 31 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (incorporada a nuestro ordenamiento jurídico, según Ley Aprobatoria publica en Gaceta Oficial Nº 34.541 del 29-08-90, lo siguiente: 1) “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes”. 2) “Los Estados Partes respetaran y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y proporcionaran oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento”. Así mismo, el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala, que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, las cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica, El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. En el caso que nos ocupa, quien suscribe observa que la solicitante lo ha cumplido cabalmente, no es contraria al orden público, ni al interés superior del precitado adolescente, por lo tanto la misma debe prosperar en Derecho. Por todas las consideraciones antes expuestas, En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 27 y 63 EJUSDEM, que establecen: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la medre, así como Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego”; en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en Uso de sus Atribuciones Legales y por autoridad de la Ley, AUTORIZA SUFICIENTEMENTE, a los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , PERMISO de salida de vacaciones navideñas, a partir del día viernes doce (12) del mes de Diciembre de 2014 hasta el día seis (06) del mes de Enero de 2015, para que puedan pasarlos en el hogar de su tía materna, ciudadana CARMEN GRANADINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.294.738, quien reside en: Calle Principal del Sector Tierra Firme Chorreron, casa S/N, de la ciudad de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, Teléfono: 0416-5937251. Y ASI SE DECIDE.-
Por lo que se ordena librar oficio a la Directora de la Casa de Abrigo “Negra Hipótila II, ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle sobre la presente decisión y que se sirva hacer un seguimiento de la misma. Líbrese oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.




LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ








SPG/lba.-