REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2013-000149
ASUNTO : BG01-X-2014-000001
Vista la inhibición planteada en fecha 03 de enero de 2014, por la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, en su condición de Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…El día de hoy tres (03) de enero de 2013, comparece ante el Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, en su carácter de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, y expone: “Me correspondió conocer causa signada con el Nº BP01-R-2011-00051, instruida con motivo al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LUIS ENRIQUE MOLINA y MIGUEL SALDIVIA ACOSTA, en su carácter de defensores de la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de abril 2011, mediante la cual declaro culpable al ciudadano LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana antes mencionada; y lo absolvió por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así las cosas, de la revisión de la citada causa principal se observa que en fecha 26 de enero de 2012 conocí como Jueza integrante de este Tribunal Colegiado, el recurso de apelación Nº BP01-R-2011-000051 y se dictó decisión donde actué como Jueza ponente, mediante el cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS ENRIQUE MOLINA y MIGUEL SALDIVIA ACOSTA, en su carácter de defensores de la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ, siendo que el presente recurso de apelación guarda relación con los hechos objeto de la decisión que fue suscrita por mi persona en fecha 26 de enero de 2012. En tal sentido planteo mi INHIBICIÓN en virtud de haber conocido el fondo de la causa principal relacionada con el presente recurso de apelación que a su vez se relaciona con la causa principal Nº BP01-S-2013-000149, por haber emitido opinión en la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”. (Anexo copia de la decisión de fecha 26 de enero de 2012). …” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que en el Recurso de Apelación signado bajo el Nº BP01-R-2011-000051, en fecha 26 de enero de 2012, conjuntamente con los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones para esa fecha, DRAS. MARIA CARABALLO y MAGALY BRADY URBAEZ, dictó decisión declarando Sin Lugar dicho Recurso de apelación, en el cual emitió opinión sobre la decisión dictada Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de abril 2011, mediante la cual declaró culpable al ciudadano LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana antes mencionada; y absolvió por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la mencionada Ley especial, confirmando la decisión dictada por el Tribunal ut supra mencionado; por lo que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en dicho asunto, por lo que de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 03 de enero de 2014, plantea su inhibición de conocer el mencionado Recurso de Apelación.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7 del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, considera ajustado a derecho la inhibición planteada por la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, por estar demostrada la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y la DECLARA CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, este Despacho decisor, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 03 de enero de 2014, por la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, en su carácter de Jueza Superior Temporal integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por estar demostrada la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGALYS HABANERO
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