REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: BP01-R-2013-000201
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILAGROS GOITIA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión publicada el día 04 de octubre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EVER MORENO MORA, titular de la Cédula de Identidad número 8.105.516, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Dándosele entrada en fecha 19 de noviembre de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y efectuada la distribución legal de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, quien se encontraba supliendo la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA ya que se encontraba haciendo uso de sus vacaciones legales y una vez reincorporada a sus labores con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, MILAGROS GOITIA, Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, acudo ante su competente autoridad, respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN…contra la decisión dictada por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Octubre del presente año, en la causa signada bajo el Nro.. BP11-P-2013-005084, en la cual aparece como imputado el ciudadano EVER MORENO MORA…
PUNTO PREVIO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
…esta Representación Fiscal, interpone RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinales 4 y 5, contra la decisión dictada durante la Audiencia para Oír al Imputado, llevada a cabo por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 03 de octubre del año en curso…
…mediante el presente auto se declara improcedente la MDEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada al ciudadano EVER MORENO MORA, rechazando la ciudadana Jueza la petición del Ministerio Público, con lo cual pone en peligro el resultado de la presente investigación, así como la obtención de la finalidad del proceso a través del establecimiento de la verdad…
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO
Establece el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 236: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezcan pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de Convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe en la comisión de un Hecho Punible.
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de Investigación….(omissis)
…tal como quedó plasmado en la audiencia oral de presentación existen fundados y suficientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal que evidencian la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, solicitando el Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia oral de presentación la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, no obstante de ello el Tribunal se apartó de esta decretando Medidas cautelares sustitutivas.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de imponer, observándose con el debido respeto la gravísima omisión del Tribunal en la decisión recurrida.
En efecto, el cobre es un material o recurso estratégico, no sólo en Venezuela, y como tal, su tráfico o comercialización requieren procedencia lícita, y de los permisos respectivos, emanados de las autoridades competentes….
En este orden, considera esta representación fiscal que el Tribunal debió tomar en cuenta que en el presente caso, fue encontrado en poder del imputado gran cantidad de cobre, específicamente 6 sacos, con un peso de 200 kilogramos, los cuales eran transportados de manera irregular a bordo de un Transporte Colectivo, con vía a Barquisimeto Estado Lara, y que según factura anexa que consignara el imputado, se evidencia del texto de dicho documento que el material de cobre decomisado estaba siendo objeto de venta a la Recuperadora de metales la Toñeca, ubicada en el sector El Tostao, Barquisimeto Estado Lara, por un valor de 13500 Bolívares, siendo que en la práctica este tipo de negocios en apariencia legal, se encuentra provisto de irregularidades e ilicitudes en cuanto al material recibido y objeto de comercio, siendo que en la actualidad se está desmantelando la infraestructura nacional, a fin de lograr la obtención de este material que representa para muchos una forma de lucro, con daño graves hacia las empresas básicas, y aun privadas que prestan servicios de uti8lidad pública, sin tomar en cuenta la grave afectación que se causa al estado y a la comunidad en general…
El juez de instancia, debe de conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, sin entrar a conocer el fondo de la controversia, toda vez que en el sistema acusatorio, es el juez en funciones de juicio es quien debe valorar las pruebas del proceso en un juicio oral y público, el sistema acusatorio tiene como postulados principales la sana critica y la libre convicción y es el juez de juicio con las pruebas que presenta el fiscal en su escrito acusatorio, quien los valorará en un futuro juicio público y oral, tanto para condenar como para absolver, de tal manera, que estas actuaciones deben convencer al juez de juicio para condenar o absolver, de tal manera, que estas actuaciones deben convencer al juez de juicio para condenar o absolver al imputado de autos, razón por la cual el juez de control no se le permite valorar las pruebas, sí, apreciar el contexto en que sucedieron los hechos y si esos hechos están dentro del marco legal y constitucional, porque lo demás es materia de fondo…
Si bien el Juez de Control en etapa preparatoria está en el deber de construir el silogismo judicial, es decir, subsumir el supuesto de hecho en la norma jurídica, analizando el tipo penal aplicable para acoger una calificación jurídica provisional y encajar la conducta del imputado en el mismo, precisando el grado de participación y responsabilidad en el hecho investigado, no puede juzgar sobre cuestiones de fondo, desprendiéndose de manera primigenia de las actas procesales, el tráfico ilícito de material estratégico en que incurrió el imputado.
IV
MEDIOS PROBATORIOS
1.- Acta de Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 16-09-2013, ante el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, signada con el asunto BP11-P-2013-004625.
V
PETITORIO
En virtud de evidenciarse una errónea aplicación de derecho…esta representación del Ministerio Público solicita se REVOQUE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha 03 de Octubre del 2013, mediante la cual otorgó Medidas cautelares sustitutivas de Libertad al imputado EVER MORENO MORA, y sea sometido al proceso penal mediante el cumplimiento de la medida cautelar de Privación de Libertad, contenida en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal.
…solicito que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión por ser violatoria de los derechos y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta diga Corte de apelaciones sea ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA, REVOCANDO LA DECISIÓN dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre…”(Sic)
ALEXANDRA CÁCERES…” (sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez emplazado el Abogado JESUS ARCENIO GONZALEZ CARMONA, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano EVER MORANO MORA, plenamente identificado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al presente recurso de apelación de la manera siguiente:
“…Yo: JESUS ARCENIO GONZALEZ CARMONA…actuando en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO del imputado: EVER MORENO MORA…estando dentro del lapso procesal procedo a CONTESTAR, como en efecto lo hago, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, formulado por la Fiscal Octava del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION
…el RECURSO DE APELACION va dirigido a impugnar la medida cautelar sustitutiva dictada fundamentado el referido recurso en el Artículo 439, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…
CAPITULO SEGUNDO
DE LA LIBERTAD COMO PRINCIPIO
…conviene resaltar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional…
CAPITULO TERCERO
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
MOTIVACION DE LA DECISION
Esta defensa observa que la motivación del Juez para acordar la medida cautelar sustitutiva podemos resumirla en el contenido de la decisión…
Del análisis de la decisión luce evidente que a juicio del Juzgador no resultaron llenos los extremos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
…si bien es cierto que en el particular PRIMERO de la decisión recurrida el Juez señala que se presume la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal como es el delito TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. Podríamos decir que la Juzgadora consideró que se cumple con lo previsto en el Numeral 1º, no es menos cierto que en lo relativo al Numeral 2º del artículo bajo análisis, la juzgadora dejo sentado, que del estudio de los elementos presentados por la Representación Fiscal, que cursan anexos al ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO: la constancia de CORPOELEC no da certeza sobre si el material es estratégico… (omissis)… los alegatos de la defensa soportados con facturas de compras originales de insumos de materiales de trabajo del imputado, dejan entrever que su actividad comercial puede no estar reñida con la norma penal invocada…a la luz de la previsión del numeral 3º del articulo in comento, vale decir, una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, deja sentado el Tribunal la poca probabilidad del peligro de fuga ante el evidente arraigo del imputado en la zona (bástese observar su actividad comercial en una zona de metales como el Estado Bolívar)…”
En este mismo orden de ideas, se hace necesario resaltar que si el Juez de Control decidió una Medida Cautelar Sustitutiva, ello significa, que el jurisdicente reconoció que dicha medida es suficiente para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como lo prevé estado excepcional de privación de libertad y que, por consecuencia necesaria, se debía restituir, al imputado, la vigencia del principio general del juicio en libertad que preceptúa el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolla el artículo 229 del Código Orgánica Procesal Penal.
CAPITULO CUARTO
DECISIONES RECURRIBLES POR CAUSAR GRAVAMEN IRREPARABLE
Inversamente de lo invocado por la recurrente para fundamentar su apelación, como lo es el gravamen irreparable para la prosecución del proceso que a su juicio creó la decisión de medida Cautelar Sustitutiva dictada por el Juez de Control; en la presente causa, es evidente que el objeto de la investigación trasciende la restricción a la libertad del imputado, consiste en constatar la comisión de un delito, no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del investigado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. La investigación, puede llevarse a efecto al margen del decreto de medidas cautelares, correspondiendo al titular de la acción penal continuar la investigación y presentar en su oportunidad el acto conclusivo que considere pertinente.
CAPITULO QUINTO
DE LAS PRUEBAS
1. Copia certificada de Expediente No. BP11-P-2013-005084 al cual cursa la investigación seguida al imputado EVER MORENO MORA,
2. Informe de fecha 01 de octubre de 2013, suscrito por el Técnico ALCIDES QUIJADA, funcionario de CORPOELEC, Distrito El Tigre, Tec de Seguridad Integral Zona Sur de Anzoátegui, en cuyo texto se deja constar que: “… pudimos observar que este mencionado material no reúne las características de los materiales utilizados por nuestra empresa ya que este es un material con un calibre mucho más delgado a los que normalmente utilizamos nosotros..” de lo cual podemos deducir que el material no pertenece a ningún servicio eléctrico nacional, que cursa anexo al ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, presentado por la Fiscal del Ministerio Público.
3. Copia de Registro Mercantil de la empresa ELECTRO AUTO EVER MORENO C.A, inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 26 de septiembre de 2.008, inserto bajo el No. 11, Tomo: 55-A, de los registros respectivos, lo cual evidencia con claridad meridiana la condición de comerciante de mi defendido.
4. Factura emitida por ELECTRO AUTO EVER MORENO C.A, mediante la cual vende a Recuperadora de Metales La Toñeca, la cantidad de 150 Kg de cobre.
5. Oficio No. ANZ-F8-2572-2013, de fecha 02 de octubre de 2.013, mediante el cual la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Milagros Gotilla, dirigido al COMISARIO JEFE DEL CUERPO DE INESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACIÓN EL TIGRE, mediante la cual solicita se sirva enviar conjuntamente con funcionarios de la Guardia Nacional, Comando La Viuda, muestras del material incautado a un taller de electro auto para verificar si corresponde a piezas automotrices, asimismo, tomar entrevista al técnico a fin de dejar constancia de la diligencia practicada. que cursa anexo al ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, presentado por la Fiscal del Ministerio Público.
6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de Octubre de 2,013, mediante la cual el Funcionario del CICPC, JESUS CUMANA, deja constancia que recibido Oficio No. ANZ-F8-2572-2013, emanado de la Fiscalía del Ministerio Publico, por instrucciones de la superioridad, actuando conjuntamente con los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana: Teniente RICARDO MARQUEZ y Sargento RIVERA URBANO HEYNER JOSE, se trasladaron al Taller de Electro-Auto RAMBO, ubicado en la Carretera Negra de la Flint, Municipio Simón Rodríguez, entrevistándose con el Técnico encargado, BARRIOS ROMERO MOISES DAVID, quien luego de verificar el material de muestra (COBRE) les informo que dicho material corresponde a alternadores, inducidos, estatores y arranques de automáticos de vehículos automotores. Lo cual, a juicio de esta defensa prueba sin lugar a dudas que el material incautado no constituye material estratégico y realmente son los derivados de la empresa a la que se dedica mi defendido, vale decir, electro autos, que cursa anexo al ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, presentado por la Fiscal del Ministerio Público.
PETITORIO
…esta defensa solicita muy respetuosamente de esa Corte de apelaciones del Estado Anzoátegui DECLARE SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público y se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA dictada por el Juez aquo...” (Sic)
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy, miércoles dos (02) de Octubre del año dos mil trece (2.013), siendo las 05:00 horas de la tarde, oportunidad para dar inicio al acto de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, en la causa seguida al ciudadano EVER MORENO MORA. Se constituye este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con la Jueza de Control Nº 03 ABG. FREYA ELISA RON PEREIRA, el Secretario ABG. MILAGROS LOPEZ y el alguacil WINSTON DURAN. Verificada la presencia de las partes por la secretaria, se constató la presencia de las ciudadanas Fiscal Octava Titular y Auxiliar del Ministerio Público ABG. MILAGROS GOITTIA y DULCE BONILLO, en su orden, y la comparecencia del imputado EVER MORENO MORA, previo traslado del Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 74 Primera Compañía, Peaje de la Viuda Comando la Viuda, Estado Anzoátegui. Seguidamente el Tribunal impone al imputado de lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal del derecho de designar defensor y manifestó: “Nombro en este acto como mi defensor de confianza al ciudadano ABG. JESUS ARCENIO GONZALEZ CARMONA a los fines de que me asista en el curso del proceso, es todo”. Seguidamente y encontrándose presente el defensor privado penal ABG. JESUS ARCENIO GONZALEZ CARMONA, inscrito en el Inpreabogado Nº 159.982, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.905.157, domicilio procesal Calle Fermín Toro, Casa 99-10, Vista El Sol San Félix Estado Bolívar, Teléfono Nº 0414-99.71.882 quien expone: “Acepto el cargo de Defensor Privado Penal del ciudadano EVER MORENO MORA y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público ABG. MILAGROS GOITTIA, quien expone los hechos y coloca a disposición de este tribunal al ciudadano EVER MORENO MORA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; basándome en virtud de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha 29/09/2013 suscrita por el sargento Primero RIVERA URBNO adscrito al Comando Regional Nº 07 Destacamento Nº 74 Primera Compañía, peaje de la viuda Comando la Viuda Estado Anzoátegui 2.- Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas 3.- Copia del recibo de compra de fecha 28/0972013. 4.- Fijaciones fotográficas de fecha Consigno en este acto actuaciones complementarias constantes de treinta y cuatro folios útiles a los fines de ser incorporadas a la causa principal surtan sus efectos por cuanto guardan relación directa con los hechos que se investigan en la presente causa en donde los elementos de convicción reporderante el acta de reconocimiento técnico legal al material incautado el cual será numerado cinco e inspección técnica Nº 306 suscrita por el funcionario LUIS HERRERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación El Tigre, la cual esta numerada 5. Acta de reconocimiento técnico legal Nº 306 de fecha 30/09/2013, suscrita por el funcionario LUIS HERRERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación El Tigre. 6.- Acta de reconocimiento técnico legal Nº 306 de fecha 30/09/2013 suscrita por el funcionario LUIS HERRERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub-delegación El Tigre. Por lo que solicito le sea decretado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión como flagrante, y por último copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado EVER MORENO MORA, de las actuaciones presentadas en su contra y se les informa del precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 133 y 134 del código Orgánico Procesal penal. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 138 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de palabra al ciudadano EVER MORENO MORA, de nacionalidad venezolano, natural de El Zulia, fecha de nacimiento 12/01/1968, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 12/01/201968, de 45 años de edad, hijo Aura Elena Mora /V) y Carlos Julio Moreno (F) residenciado en la Calle Dos Primero de Mayo, Casa Nº 39 San Félix Estado Bolívar, a los fines de que rinda declaración libre de todo apremio y sin juramento alguno expone: “Yo soy Ever Moreno vivo en San Félix y me dedico a la reconstrucción y venta de arranques y alternadores, soy técnico reconstructor y en las fotos impresas que en este momento enseño al tribunal, se pueden apreciar las piezas que yo reconstruyo y ese es mi negocio y de allí extraigo ese alambre, cuando voy a reconstruir una pieza la quemo y le meto el alambre nuevo y el material que me queda de desecho lo amontono hasta cierta temporada y luego lo vendo, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA: 1.- Diga usted cual es el objeto de extraerle el cobre a las piezas automotrices denominados alternadores y arranques? Contesto: El objeto principal es para reconstruir porque ese es mi objeto principal no asó con el fin de extraer el cobre para comercializarlo y como me queda el cobre tengo que venderlo para no botarlo porque son desechos de mi empresa, es decir de mi trabajo. 2.- Diga usted por qué se encontraba trasladando entonces el material de cobre incautado en el maletero del autobús donde se encontraba el mismo? Contesto: Yo lo llevaba para Barquisimeto a una empresa de nombre OM Electric y La Toñeca, donde me lo aceptan como parte de pago por mercancías, yo lo hacia en Barquisimeto por qué en San Félix no aceptan ese tipo de cambio. 3.- Diga usted si emanó una factura a una de estas dos empresas? Contesto: No, solo una orden de entrega. 4.- Diga usted, por qué hay precio en lo que usted denomina orden de entrega?. Contesto: Porque ese es el precio al que me lo pagan a mi. 5.- Diga usted, donde encuentra ubicada la empresa OM Electric? Contesto: La dirección exacta no la se porque a mi me van a buscar y me llevan allá, igual que a la distribuidora La Toñeca. 6.- Diga usted que persona lo lleva a usted a las dos empresas antes mencionadas indicando todos sus datos de ubicación?. Contesto: Se llama Francisco Medina y vive en el barrio La Paz en la Ciudad de Barquisimeto pero de verdad no se donde puede ser ubicado y su numero telefónico no lo tengo porque está en mi teléfono que me lo quitaron los Guardias Nacionales. 7.- Diga usted en cuantas oportunidades ha realizado estas operaciones con las empresas antes mencionada? Contesto: No recuerdo cuantas veces pero fueron varias. 8.- Diga usted como contactó usted con las empresas antes mencionadas? Contesto: Por medio de Francisco Medina porque yo lo conozco ya que trabajamos juntos en una empresa en Valencia del señor Luís Perez, quien era el dueño. 9.- Diga usted donde queda la empresa del señor Luís Pérez? Contesto: En la calle 72 Valencia se llama o se llamaba Auto eléctrico “La Confianza” y trabajé alli como un año y piquito y no se que tiempo trabajó Francisco y después yo me vine a Ciudad Bolívar. 10.- Diga usted en otras oportunidades ha trasladado ese material de cobre en autobuses o colectivos? Contesto: Si, en autobuses 11.- Diga usted ha solicitado permisos para el traslado del material? Contesto: No, los he solicitado ya que como son mios, de mis peculio no pensé que hubiese problemas, no sabia que era delito y que fuese tan grave, porque yo tengo mi registro y yo vivo de mi trabajo y el cobre es desecho y el fuerte del negocio es la reconstrucción. 12.- Diga usted, si ha pagado todos los impuestos? Contesto: Si, las he pagado. 13.- Diga usted si la dirección que aparece en la que usted denomina orden de entrega correspondiente a su empresa Electroauto Ever Moreno? Contesto: Si, es correcto. 14.- Diga usted, que personas trabajan con usted? Contesto: Jesús vargas, Wilber Solano, Efraín Salazar y Angelo Carmona cuyos telefonos no puedo aportar porque están en mi teléfono que me fue decomisado. 15.- usted ha estado detenido antes? Contesto: Si cuando era un muchacho joven de 18 a 19 años por problemas de calle, hasta el día de hoy que tengo cuarenta y cinco años, cesaron. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR PRIVADO NO FORMULÓ PREGUNTAS. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Penal ABG. JESUS ARCENIO GONZALEZ CARMONA, a los fines de que exponga sus alegatos: “Mi asistido había manifestado en sala que se dedica al mantenimiento de motores de arranques y alternadores de vehículos como consta en la copia fotostatica del registro mercantil de empresas que riela en el presente expediente. La ciudadana fiscal del Ministerio Público ha solicitado la medida privativa preventiva a la libertad alegando el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada que es el trafico o el comercio ilícito de material estratégicos. Al principio de la audiencia mi defendido mostraba a la honorable juez las fotos del taller y del material que se utiliza en el mismo. Igualmente sabiendo que estamos en una etapa incipiente del proceso y en aras de esclarecer la verdad tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal consigno en este acto facturas de la distribuidora Cami C.A, donde se puede evidenciar la compra y el pago de alambres esmaltados siendo tres facturas. Quisiera igualmente con la venía de la ciudadana juez consignar catorce hojas donde se pueden apreciar en la fotografía numero uno los rollos de ese tipo de alambre, en la fotografía numero dos las bobinas con que ensamblan ese tipo de alambres, igualmente en las fotografías siguientes se puede evidenciar en que se utiliza el alambre y de donde se extrae el alambre al material de cobre incautado en la cual ya no tiene vida útil y que tiene que ser reemplazado por materia prima nueva; es por ello que mi asistido manifestaba que ese material descartado el lo acumulaba y lo daba a la empresa OM electric y La Toñeca para que esta a su vez lo tome como parte de una especie de cambio y él pueda pagar la diferencia de la materia prima nueva que es utilizada y otro juegos de fotografías desde la A hasta la C donde se puede ver con claridad la dirección y la ubicación del taller. A todo lo antes expuesto esta defensa quiere destacar que existe una inspección técnica en el lugar de los hechos donde no se logró detectar ningún elemento de carácter criminalistico llámese extracción, rotura, extracción de cualquier empresa como Corpoelec, CVG, Edelca cualquier tipo de empresa dedicada a la producción nacional. Asimismo destaco u oficio de empresa Corpolec donde consta que el material proviene de esa empresa como mal pudiese presumirse. Es de mencionar además que no riela en el expediente ni ningún folio un evalúo del material incautado por lo que no pudiéramos determinar el costo de ese material. Ciudadana Jueza, el artículo 34 de esta ley es un articulo de análisis muy delicado para determinar si existe la comisión del delito, para que sea un acto delictivo el hecho tiene que encuadrar en el tipo penal; a toda esta es imposible determinar como influye en el aparato productivo del país la cantidad de material incautado en la cual no tenemos un pesaje real sino un pesaje estimado. Habiendo consignado la factura de donde proviene el material se puede determinar el valor real de cuanto importa la materia prima, cuanto cuesta, mas no así a ciencia cierta el valor del material incautado. Es por ello que en la orden de entrega que riela en las presente actuaciones aparece un monto, mal pudiera aparecer un moto exacto de costo porque varía de acuerdo a la empresa que lo vaya a recibir como parte de canje como materia prima. Ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 quisiera solicitar como prueba anticipada al tribunal se practique una inspección técnica en el taller con la dirección que aparece descrita y el cual poder verificar si es el mismo material incautado con que se trabaja en el taller; quisiera además como prueba anticipada se le tome la declaración al director de Inframbienes a la dirección de reciclaje de la Alcaldía del Municipio Carona ubicado en el Centro Comercial Alta Vista II a los efectos de poder rendir declaración porque…ha manifestado mi asistido que no ha realizado ningún permiso y los tramites ha bien sabido para este abogado defensor que la esposa de mi defendido ha dirigido en varias oportunidades a estos entes a los fines de realizar todos los tramites pertinentes para la obtención de la guía de traslado y la institución de Carona, le manifestó que no necesitada tal guía –cosa que me parece lógico y ellos remanifestaron que por no ser proveniente de ninguna empresa de producción nacional o que influya en el aparato productivo del país en gran escala no requería de estar documentación o tal guía. Ciudadana Jueza, por ser una etapa incipiente del proceso y por cuanto no se evidencia que el material incautado haya sido extraído de las empresas antes mencionadas y en vista de que hemos consignando las facturas de la materia prima y en vista que la solicitud de privativa de libertad me parece desproporcionada por cuanto no se toma en consideración la concurrencia de todos los numerales establecidos en el 237, como lo es el arraigo en el país, como lo es el hecho de que mi asistido no posee pasaportes, la magnitud del daño causado es por ello que invoco a favor de mi asistido el principio de presunción de inocencia por estar en una etapa incipiente del proceso, tal principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numeral dos de la Constitución, así también el principio de libertad consagrado en el articulo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal, el principio de proporcionalidad contemplado en el articulo 230 ejusdem. Ciudadana Jueza, cuando invoco el principio de proporcionalidad lo invoco porque si bien mi representado no poseía la guía de traslado tampoco es menos cierto ciudadana jueza que es determinante la experticia y el oficio emitido por Corpoelec donde se demostraba que no provenía de la extracción de esas empresas que pudiesen incluir en la paralización del proceso productivo que es parte de lo establece el articulo 34 y también es desproporcionada lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público dado un hecho real que el estado pretende descongestionar las cárceles venezolanas, mal pudiese considerar esta defensa considerar proporcionada la solicitud por cuanto faltan muchas diligencias por practicar. Solicito a este Tribunal le sean otorgadas a mi defendido por considerarlo suficiente para asegurar las resultas de un eventual juicio una de las medidas cautelares establecidas en el articulo 242 numeral tres como lo es la presentación periódica y en aras de garantizar el cumplimiento de esa medida solicito sea acordad por cualquiera institución u oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz. De no ser así solicito a este digno tribunal estime acordar cualquiera otra medida cautelar que estime pertinente dadas las circunstancias que la privación de libertad de mi defendido si afectaría la productividad de esta empresa la cual se dedica a vender a precios muy solidarios a la comunidad y a colaborar con el consejo comunal de ese sector, tal como se evidencia en constancia que anexo a la presente. Solicito copias de la presente acta, es todo”. En este estado y siendo las 6:45 horas de la tarde y estando pendientes con lapsos por vencerse en el día de hoy causas BP11-P-2013-005082 y BP11-P-2013-005079, este tribunal se reserva para dictar su dispositiva en un lapso de tiempo para el día de mañana jueves 03/10/2013 a las 10:00 horas de la mañana; quedando las partes presente debidamente notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…
Posteriormente el jueves tres (03) de Octubre del año dos mil trece (2.013), siendo las 04:00 horas de la tarde, oportunidad para dictar dispositiva de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, en la causa seguida al ciudadano EVER MORENO MORA. Se constituye este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con la Jueza de Control Nº 03 ABG. FREYA ELISA RON PEREIRA, el secretario ABG. MILAGROS LOPEZ y el alguacil WINSTON DURAN. Verificada la presencia de las partes por la secretaria, se constató la presencia de las ciudadanas Fiscal Octava Titular y Auxiliar del Ministerio Publico ABG. MILAGROS GOITTIA y ABG. ANGEL RAFFO, en su orden, la comparecencia del imputado EVER MORENO MORA debidamente asistido por su defensor privado ciudadano ABG. JESUS ARCENIO GONZALEZ CARMONA. Acto seguido este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declaran sin lugar las solicitudes de prueba anticipada formuladas por el defensor privado penal por cuanto considera este tribunal que son inoficiosas para desvirtuar eventualmente la imputación fiscal realizada por el delito de trafico de materiales estratégicos; toda vez que el punto central versa sobre si el material incautado al imputado es estratégico y no si su trafico estaba permisazo o no. PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se presume la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal como es el delito TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Que existen suficientes elementos de convicción para presumir el hecho imputado, los cuales se dan por reproducido en el presente acto. TERCERO: Aun cuando esta juzgadora acoge la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública pese a la constancia de CORPOELEC que no da certeza sobre si el material es estratégico y las investigaciones deben continuar, no es menos cierto que los alegatos de la defensa soportados en facturas de compras originales de insumos de materiales de trabajo del imputado, dejan entrever que su actividad comercial puede no estar reñida con la norma penal invocada. En virtud de lo anterior y que efectivamente no se ha podido acreditar que la actividad que despliega el imputado haya incidido de alguna manera negativamente en las actividades estratégicas tanto eléctricas, hidráulicas o petroleras y siendo que la privación de libertad solo es por vía de excepción, amen que se encuentra descartado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad con los elementos aportados, entre ellos todos los documentos consignados por el defensor privado y la poca probabilidad del peligro de fuga ante el evidente arraigo del imputado en la zona (bástese observar su actividad comercial en una zona de metales como el estado Bolívar); es por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa penal de una medida menos gravosa a la privativa de libertad (articulo 242, ordinal 3 y 8 en concordancia con el artículo 243) consistente en presentaciones cada treinta días antes la sede de este palacio de Justicia El Tigre y presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen una suma de dinero mensual igual o superior a cien unidades tributarias. Se declara de esta forma sin lugar la solicitud fiscal. Y así se decide. CUARTO: Se acuerda seguir este proceso por las Reglas del procedimiento Ordinario y se decreta la flagrancia en la aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 234, en su orden, ambos de la Ley Adjetiva Penal. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de copias, realizada por las partes en este acto. SEXTO: Se ordena librar la respectiva boleta de ENCARCELACIÓN PROVISIONAL adjunta a oficio al Comandante de la Guardia Nacional del Destacamento Nº 74 Primera Compañía peaje La Viuda. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal penal, quedan las partes notificadas del presente acto, dictándose en esta misma fecha resolución fundada del mimo; dejando constancia que se dio cumplimiento a los Principios de Oralidad, Inmediación y Concentración que nos consagra los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye el presente acto a las 4:30 horas de la tarde. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman…” (sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido el 19 de noviembre de 2013 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado contentivo del recurso de apelación, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR.
En fecha 27 de noviembre del año 2013 esta Alzada dictó auto requiriendo el asunto principal signado con la numeración BP11-P-2013-005084 al Juzgado en funciones de control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre a los fines de poder proveer sobre la admisibilidad o no del presente recurso.
En fecha 20 de diciembre de 2013 se recibe el asunto principal proveniente del juzgado de instancia, abocándose al conocimiento de la causa la Dra. CARMEN B. GUARATA luego del disfrute de sus vacaciones legales, quien con el carácter de jueza ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 02 del corriente mes y año, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del auto apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, la Abogada MILAGROS GOITIA en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, en contra de la decisión publicada el día 04 de octubre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EVER MORENO MORA, titular de la Cédula de Identidad número 8.105.516, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pretendiendo que esta Instancia Colegiada revoque el fallo dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre.
Alega la recurrente en su escrito recursivo que al rechazarse la petición fiscal se “…pone en peligro el resultado de la presente investigación, así como la obtención de la finalidad del proceso a través del establecimiento de la verdad…”
Aduce la quejosa que la juzgadora de Control omitió realizar un juicio motivado en ponderar bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todas y cada una de las actuaciones presentadas y que acompañaban la solicitud de la medida, lo que le hubiese permitido determinar con certeza la medida a imponer.
Considera la impugnante que ”…el juez de instancia, debe de conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, sin entrar a conocer el fondo de la controversia…”, denunciando que en lo expuesto por la jueza para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad la misma “…entró a valorar el fondo…”
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Del estudio de las actas procesales que integran el recurso de apelación, se evidencia que el ciudadano EVER MORENO MORA, fue detenido en un procedimiento de flagrancia y luego presentado ante el Tribunal Tercero de Control extensión el Tigre por la Abogada MILAGROS GOITIA, actuando en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando en dicha audiencia le fuese decretada al mentado ciudadano MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez realizada audiencia oral de presentación de detenidos, la cual inicio en fecha 02 de octubre de 2013 y culminó el día 03 de octubre de 2013, la Juzgadora en funciones de Control decretó al mencionado ciudadano, medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme al artículo 242 numerales 3 y 8, en concordancia con el artículo 243 todos de nuestra norma penal adjetiva, publicando resolución en fecha 04 de octubre de 2013, las cuales constituyen el motivo de impugnación del presente recurso.
Ahora bien, denunciado como ha sido que al haber rechazado la jueza de instancia la petición fiscal de medida privativa judicial preventiva de libertad, consideró la representante del Ministerio Público que se “…pone en peligro el resultado de la presente investigación, así como la obtención de la finalidad del proceso a través del establecimiento de la verdad…”, se hace oportuno para esta Instancia Pluripersonal destacar lo siguiente:
Las medidas cautelares presentan como rasgos esenciales, en primer lugar, su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por si mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial efectiva invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de ésta.
La tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto, un supuesto fundamental del proceso que tiene por objeto, garantizar las resultas de un juicio o, en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de los justiciables, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa.
Del mismo modo, es importante recalcar la importancia del principio de presunción de inocencia, de lo que se colige que también debe concretarse que las medidas cautelares reguladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tienen carácter excepcional, y sólo pueden ser decretadas para asegurar la presencia del imputado en el proceso y para evitar su obstaculización. El principio general a este respecto es que el imputado comparezca en estado de libertad ante sus juzgadores.
Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:
“… En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)…”
(Subrayado de esta Superioridad)
Igualmente la Sala, estableció en fallo Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:
“…asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Así como la Sala, estableció en fallo Nº 595, de fecha 26/04/2011, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… Del exhaustivo análisis de la sentencia de la mencionada alzada penal, esta Sala, desde la óptica del control externo de las medidas privativas de libertad, observa que la decisión aquí impugnada compartió y reiteró los razonamientos con los que el Juzgado de Control justificó el decreto de la señalada medida cautelar, observando esta Sala que tales razonamientos implicaron un concienzudo análisis de las circunstancias, tanto objetivas (referidas a los hechos caso) como subjetivas (referidas el imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, evidenciándose claramente de aquéllos finalidad que se persigue con tal medida.
En otras, de la lectura detenida de la decisión emitida por el Juzgado de Control (transcrita textualmente en la sentencia de la Corte de Apelaciones) y confirmada por la alzada penal, se desprende que las mismas materializaron el juicio de ponderación necesario para arribar al resultado decisorio de la libertad personal, ya que en sus textos se evidencia que el órgano jurisdiccional examinó todas las circunstancias fácticas que rodean el caso, así como también las condiciones particulares del imputado, y que han contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, en criterio de esta Sala Constitucional, el Juez de Control si dictó una decisión motivada, en la cual llevó a cabo un razonamiento que conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fue debidamente constatado y confirmado por la Corte de Apelaciones, y con base en ello, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido.
Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en a sentencia nro. 1.278/2001, de 19 de julio, según el cual, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a la leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso.
En efecto, y tal como se indicó supra, no puede esta Sala Constitucional determinar si estaban llenos o no los extremos de procedencia para que se acordara la medida de privación judicial preventiva de libertad –tal como pretende de la parte accionante- ya que ello le corresponde hacerlo a los jueces penales ordinarios dentro del ámbito de sus competencias (en el presente caso, el Juez de Control y a la Alzada penal por vía de apelación); siendo que al Juez Constitucional únicamente le corresponde el ejercicio del control externo de la medida de coerción personal. En el presente caso, esta Sala, haciendo uso de esa potestad de control, ha constatado que, al haberse plasmado en una decisión motivada el antes mencionado juicio de ponderación, tanto en primera instancia como en su confirmatoria en Alzada, no se ha verificado violación alguna al derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 del texto Constitucional, ni tampoco el debido proceso ni la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 artículo 49 ejusdem, razón por la cual se desecha este primer alegato de la parte actora y así se declara…” (sic).
La Jurisprudencia patria ha sido clara al establecer diferencias entre las medidas cautelares sustitutiva de libertad y la privación judicial preventiva de libertad y debe entenderse que la actividad que realiza cada Juzgador al aplicar una u otra debe ajustarse a la Constitución y a las Leyes y a cada caso en concreto, ajustándolo a la actividad propia de juzgar, haciendo énfasis a que la medida cautelar sustitutiva de libertad es sólo la restricción a la libertad personal, siendo concebidas por el Legislador como un medio para asegurar la finalidad del proceso, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de su procedencia.
Es por ello que quienes aquí decidimos advertimos que contrario a lo afirmado por la representante del Ministerio Público y quien señala que con el decreto de la medida cautelar sustitutiva se “…pone en peligro el resultado de la presente investigación, así como la obtención de la finalidad del proceso a través del establecimiento de la verdad…” insistimos en destacar, que las Medidas de Coerción Personal y en el caso en concreto, la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el Tribunal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal extensión el Tigre, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta días y presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, esencialmente se justifican por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratados como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, sin que ello signifique que se puso en peligro el resultado de la investigación como afirmó el Ministerio Público, por consiguiente lo ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se hace exigible verificar el fundamento sobre el que descansa el decreto de la medida cuestionada, toda vez que la impugnante denuncia como segundo motivo de impugnación que la juzgadora de Control omitió realizar un juicio motivado en ponderar bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todas y cada una de las actuaciones presentadas y que acompañaban la solicitud de la medida, lo que le hubiese permitido determinar con certeza la medida a imponer, y así observamos que la jurisdicente fundamento su decisión y lo hizo en lo siguientes términos:
“…PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se presume la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal como es el delito TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Que existen suficientes elementos de convicción para presumir el hecho imputado, los cuales se dan por reproducido en el presente acto. TERCERO: Aun cuando esta juzgadora acoge la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública pese a la constancia de CORPOELEC que no da certeza sobre si el material es estratégico y las investigaciones deben continuar, no es menos cierto que los alegatos de la defensa soportados en facturas de compras originales de insumos de materiales de trabajo del imputado, dejan entrever que su actividad comercial puede no estar reñida con la norma penal invocada. En virtud de lo anterior y que efectivamente no se ha podido acreditar que la actividad que despliega el imputado haya incidido de alguna manera negativamente en las actividades estratégicas tanto eléctricas, hidráulicas o petroleras y siendo que la privación de libertad solo es por vía de excepción, amen que se encuentra descartado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad con los elementos aportados, entre ellos todos los documentos consignados por el defensor privado y la poca probabilidad del peligro de fuga ante el evidente arraigo del imputado en la zona (bástese observar su actividad comercial en una zona de metales como el estado Bolívar); es por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa penal de una medida menos gravosa a la privativa de libertad (articulo 242, ordinal 3 y 8 en concordancia con el artículo 243) consistente en presentaciones cada treinta días antes la sede de este palacio de Justicia El Tigre y presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen una suma de dinero mensual igual o superior a cien unidades tributarias. Se declara de esta forma sin lugar la solicitud fiscal. Y así se decide. CUARTO: Se acuerda seguir este proceso por las Reglas del procedimiento Ordinario y se decreta la flagrancia en la aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 234, en su orden, ambos de la Ley Adjetiva Penal.
Asimismo se observa del asunto in comento, que la representante del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación realizado en fecha 02 de octubre de 2013, consignó como actuaciones complementarias, contentivas de treinta y cuatro (34) folios útiles, a los fines de formar parte de la causa para que surtiesen sus efectos, los siguientes elementos:
Al folio 67 del asunto principal, comunicación emanada de CORPOELEC, dirigida a la representante del Ministerio Público por el Técnico de Seguridad Integral Zona sur Anzoátegui, de fecha 01 de octubre de 2013, con firma y sello húmedo, de la que se lee: “y por el cual me solicito que le hiciera la inspección para cerciorarnos que el mencionado material fuera de la empresa Corpoelec, me dirigi (sic)al sitio en compañía del Técnico Alcides Moya el cual su cargo en la empresa es Jefe de Lineas con mas de 25 años de experiencia, al momento de llegar al comando fuimos recibido por el Sargento Mayor Figueroa, este nos acompaño al lugar donde se encontraba 5 sacos de aproximadamente 200 kg de Cobre y a su vez pudimos observar que este mencionado material no reune (sic) las características de los materiales utilizados por nuestra empresa ya que este es un material con un calibre mucho mas delgado a los que normalmente utilizamos nosotros…”
Así como, al folio 71 y su vuelto de la causa, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Tigre, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…encontrándome en la oficialia de guardia de este despacho, en labores inherentes al servicio, se recibió de parte del funcionario Inspector Jefe LUIS ZAPATA, Jefe de Investigaciones de esta Oficina, oficio signado con el número ANZ-F8-2572-2013, de fecha 02-10-2013, el cual gurda relación con el número de expediente MP-410490-2013, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde solicitan a este Despacho que comisión de esta Oficina se traslade conjuntamente con comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Comando La Viuda), quienes llevaran muestra de material (COBRE), incautado, con el fin de trasladarse hasta un taller de electro-auto a objeto de constatar la procedencia de ese material, para verificar si correspondes (sic) a piezas automotrices…quien luego de verificar el material de muestra (COBRE), nos informó que dichos materiales (COBRES), corresponden a alternadores, enducidos, estatores y arranques de automáticos de vehículos automotores, escuchada tal información , optamos en retornar a la sede de este Despacho…”
De lo anterior aprecia esta Superioridad, que la a quo ponderó con fundamento en su libre convicción y bajo el estudio minucioso del presente asunto, todas las circunstancias fácticas que rodeaban el caso, así como también las condiciones particulares del imputado, y que contrastó todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señaló: “…efectivamente no se ha podido acreditar que la actividad que despliega el imputado haya incidido de alguna manera negativamente en las actividades estratégicas tanto eléctricas, hidráulicas o petroleras y siendo que la privación de libertad solo es por vía de excepción, amen que se encuentra descartado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad con los elementos aportados, entre ellos todos los documentos consignados por el defensor privado y la poca probabilidad del peligro de fuga ante el evidente arraigo del imputado en la zona (bástese observar su actividad comercial en una zona de metales como el estado Bolívar); es por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa penal de una medida menos gravosa a la privativa de libertad (articulo 242, ordinal 3 y 8 en concordancia con el artículo 243)…”
Evidencia esta Instancia Colegiada, que la juzgadora del Tribunal de Control bajo los criterios de objetividad, daño causado, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinó la medida a imponer, estando debidamente motivada y ajustada a derecho la medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo tal medida suficiente para asegurar las resultas del proceso como se afirmó en líneas anteriores.
De igual forma se hace necesario señalar los supuestos del artículo 236 del texto penal adjetivo el cual señala:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ibidem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Decreto-Ley, que también implican una restricción de libertad al imputado, como ocurre en el presente caso en el que se impusieron régimen de presentaciones y una caución personal de fianza.
Destacando esta Superioridad que al señalar la Jueza de Instancia que: “…Aun cuando esta juzgadora acoge la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública pese a la constancia de CORPOELEC que no da certeza sobre si el material es estratégico y las investigaciones deben continuar, no es menos cierto que los alegatos de la defensa soportados en facturas de compras originales de insumos de materiales de trabajo del imputado, dejan entrever que su actividad comercial puede no estar reñida con la norma penal invocada….”, consideró que no se encontraban llenos los extremos del artículo 236, específicamente en su numeral 2, que le hiciesen presumir la participación del imputado EVER MORENO MORA en los hechos señalados por el Ministerio Público.
De igual forma no consideró la a quo que se cumpliese en el presente caso con el numeral 3 del artículo in comento, cuando señala que se descartó el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a la apreciación que hiciese de las circunstancias del caso particular, referidas a que de los documentos consignados en autos se demostraba el arraigo del imputado en la zona, por lo que se concluye, que la Juzgadora de Instancia al determinar que no estaban congruentemente alineados los presupuestos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, determinó de forma motivada y en justa sintonía con el artículo 242 del texto penal adjetivo la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado de autos.
Siendo oportuno acotar esta Instancia Colegiada, que la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 03 extensión El Tigre de este Circuito Judicial Penal, se encuentra revestida de plena legitimidad por provenir de un órgano facultado para el dictamen de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previa verificación de los requisitos de ley y en razón de la autonomía e independencia de la que goza un juzgador al emitir un pronunciamiento tal como lo asevera el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 996, de fecha 26 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia.
Finalmente al haber indicado la impugnante que ”…el juez de instancia, debe de conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, sin entrar a conocer el fondo de la controversia…”, denunciando que de lo expuesto por la jueza para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad la misma “…entró a valorar el fondo…”, se hace necesario establecer lo siguiente:
El juez de la primera instancia en su obligación de explicar los argumentos de su decisión, en virtud, del principio de inmediación conserva autonomía e independencia en su labor jurisdiccional y si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, dispone de un amplio margen de valoración sobre los elementos de convicción aportados y del derecho aplicable al caso, del cual deviene la facultad de interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento; pues, este Juez, es quien tiene el contacto directo con las partes y con los elementos que éstas aportan para fundar su alegatos; permitiéndole la fijación de los hechos y como corolario determinar el derecho aplicable al supuesto fáctico.
En este orden de ideas, se observa que la Jueza de Control tuvo la inmediación del caso durante la audiencia de presentación y pudo formarse una convicción en base a los argumentos argüidos por las partes y a los elementos de convicción ofrecidos en esa oportunidad procesal, y en atención a su soberana apreciación de los hechos y previa verificación de los requisitos de ley, procedió a decretar la medida cautelar sustitutiva en favor del imputado, sin que los razonamientos expuestos en su fallo sean valoraciones del fondo del asunto, sino el sustento para arribar al decreto de la medida dictada en cumplimiento de los extremos legales consagrados en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; imponer en lugar de una medida de privación judicial preventiva de libertad, una medida menos gravosa para el imputado, mediante resolución motivada, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.
Con base a las anteriores consideraciones, lo ajustado en el presente caso es confirmar la decisión del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, publicada el día 04 de octubre de 2013, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EVER MORENO MORA, a quien la representante del Ministerio Público imputó el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILAGROS GOITIA, actuando en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, al estar debidamente motivada y en justa sintonía con el artículo 242 del texto penal adjetivo, no existiendo en criterio de quienes aquí decidimos motivos para su revocatoria; no evidenciando esta Instancia Superior en la decisión recurrida vulneración ninguna de derechos y garantías constitucionales ni procesales alegados por la recurrente y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario esta Alzada considera necesario destacarle a la Jueza de Instancia, lo observado de la publicación del extenso de la decisión recurrida de fecha 04 de octubre de 2013, al no contener la misma dispositiva, sino sólo lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 02 de octubre de 2013, cuando las partes expusieron sus pretensiones y no lo decidido en el acto celebrado el día 03 de octubre de 2013 oportunidad en la cual expuso los fundamentos de su fallo, debiendo tener presente, que los pronunciamientos que hacen los jueces en la audiencia y que constan en la respectiva acta que se levanta y firman las partes, constituyen sólo la parte dispositiva de la sentencia, debiendo dictar con posterioridad y dentro del lapso establecido para ello la fundamentación de su decisión en una resolución que debe contener tres partes fundamentales, la narrativa, la motiva y la dispositiva, tal y como fuese asentado en sentencia Nº 1249, de fecha 26 de julio de 2011, bajo ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES en Sala Constitucional, por lo que se le insta a no incurrir en lo antes señalado.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILAGROS GOITIA, actuando en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, publicada el día 04 de octubre de 2013, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EVER MORENO MORA, a quien la representante del Ministerio Público imputó el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al estar debidamente motivada y en justa sintonía con el artículo 242 del texto penal adjetivo, no existiendo en criterio de quienes aquí decidimos motivos para su revocatoria; no evidenciando esta Instancia Superior en la decisión recurrida vulneración ninguna de derechos y garantías constitucionales ni procesales alegados por la recurrente. Se CONFIRMA la decisión apelada y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y remítase en su oportunidad.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. MAGALIS HABANERO
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