REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006791
ASUNTO : BK01-X-2013-000027
PONENTE : DRA. CARMEN B. GUARATA.


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición de fecha 21 de noviembre de 2013, interpuesta por el Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP01-P-2011-006791, instruida en contra del acusado NELSON JOSE GONZALEZ RONDON.

Recibidas las actuaciones en esta Instancia Superior, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR.

El 20 de diciembre de 2013, se dictó auto en el cual la Dra. CARMEN B. GUARATA, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones como Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones y con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:


“…De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa signada bajo el Nº BP01-P-2009-001536, seguida contra de los acusados NELSON JOSE GONZALEZ RONDON, Titulares de la cedula de identidad Nº V-14.543.579 y 18.542.398, por la comisión de los delitos de “Robo Agravado, Posesión Fraudulenta de Tarjetas Inteligentes y Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido en perjuicio de ROXIEL DEL VALLE CORREA GARCIA, evidenciando que quien suscribe, emitió opinión al celebrar audiencia preliminar en el presente asunto. Es por lo que, con fundamento a lo antes expuesto es que ME INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Anexo copia certificada del acta de audiencia preliminar... Es todo". (Sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, realizando la Audiencia Preliminar y acordando la Apertura del juicio oral y público, motivo que le impide conocer del mismo, por lo que considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de conocer nuevamente el asunto seguido en contra del acusado NELSON JOSE GONZALEZ RONDON.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7 del artículo, el cual señala lo siguiente:


“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic).



La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, y por haber sido acreditado que el Juez inhibido actuando como Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar, en la causa signada con el Nº BP01-P-2011-006791, seguida en contra del acusado NELSON JOSE GONZALEZ RONDON, acordando la Apertura a juicio oral y público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ y la declara CON LUGAR. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal .
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR (TEMP),


DRA. CARMEN B. GUARATA, DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO,


LA SECRETARIA,


ABOG. MAGALIS HABANERO