REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: BP01-R-2013-000201
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 439 numerales 4 y 5 del código adjetivo penal, por la Abogada MILAGROS GOITIA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión publicada el día 04 de octubre de 2013 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EVER MORENO MORA, titular de la Cédula de Identidad número 8.105.516, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Dándosele entrada en fecha 19 de noviembre de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. ELIANA RODULFO.
En fecha 27 de noviembre del año 2013 esta Alzada dictó auto requiriendo el asunto principal signado con la numeración BP11-P-2013-005084 al Juzgado en funciones de control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre a los fines de poder proveer sobre la admisibilidad o no del presente recurso.
En fecha 20 de diciembre de 2013 se recibe el asunto principal proveniente del juzgado de instancia, abocándose al conocimiento de la causa la Dra. CARMEN B. GUARATA luego del disfrute de sus vacaciones legales, quien con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente auto.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 ejusdem, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, al verificar las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de apelación es la Abogada MILAGROS GOITIA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue publicada en fecha 04 de octubre de 2013, interponiendo la recurrente el recurso de apelación el día 11 de octubre de 2013, transcurriendo cinco (05) días de audiencia, tal y como dejó constancia la secretaria del Tribunal a quo en la certificación de días de audiencias de fecha 06 de diciembre de 2013 cursante en el folio 139 del asunto principal BP1-P-2013-005084. Asimismo se hace constar que la representación de la defensa, se dio por emplazada en fecha 16 de octubre de 2013, dando contestación al presente recurso de apelación en fecha 21 de octubre de 2013. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia del análisis del escrito recursivo que la apelante baso su apelación en el artículo 439 ordinales 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las decisiones que decreten una medida privativa, o cautelar sustitutiva de libertad y las que causen un gravamen irreparable, dejando expresa constancia esta Superioridad que la apelación interpuesta va a ser admitida tomando en consideración lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del texto penal adjetivo, relativo a las decisiones que decreten una medida privativa, o cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que el punto de impugnación referido a gravamen irreparable se circunscribe a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad la cual encuadra dentro del numeral 4 ya admitido.
Ahora bien, la recurrente ha promovido como prueba el acta de audiencia oral de presentación, al respecto considera esta Instancia Superior que lo correspondiente y ajustado a derecho es ADMITIR la prueba documental mencionada ut supra por ser lícita, útil y pertinente a los fines de resolver el presente recurso de apelación, las cuales se encuentran consignadas en el asunto principal. Asimismo se deja constancia que no es necesario ni útil fijar audiencia oral, por cuanto las actuaciones recibidas se consideran suficientes para formar criterio Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILAGROS GOITIA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión publicada el día 04 de octubre de 2013 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EVER MORENO MORA, titular de la Cédula de Identidad número 8.105.516, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR (T)
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. MAGALIS HABANERO