REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002120
ASUNTO : BK01-X-2014-000006
PONENTE : DRA. LINDA FERNANDA SILVA.


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición de fecha 09 de enero de 2014, interpuesta por el Dr. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-P-2005-002120, instruida en contra del acusado ARMANDO ROJAS SUAREZ, JORGE LUIS CARICO Y JESUS ALFREDO DIAZ RIVERO.

Recibidas las actuaciones en esta Instancia Superior, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:


“…En el día de hoy, 09 de Enero de 2014, comparece por ante este Tribunal de Juicio Nº 03, el DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ, Juez Provisorio del referido Despacho, y expone: “De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa signada bajo el Nº BP01-P-2005-002120, seguida contra los acusados ARMANDO ROJAS SUAREZ, JORGE LUIS CARICO Y JESUS ALFREDO DIAZ RIVERO, por la presunta comisión de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1º y 9º en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, evidenciando que quien suscribe, emitió opinión al celebrar audiencia preliminar en el presente asunto. Es por lo que, con fundamento a lo antes expuesto ME INHIBO de conocer la presente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Anexo copia certificada del acta de audiencia preliminar..." (Sic).

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, realizando la Audiencia Preliminar y acordando la Apertura del juicio oral y público, motivo que le impide conocer del mismo, por lo que considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de conocer nuevamente el asunto seguido en contra de los acusados ARMANDO ROJAS SUAREZ, JORGE LUIS CARICO Y JESUS ALFREDO DIAZ RIVERO.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7 del artículo, el cual señala lo siguiente:


“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic).



La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, y por haber sido acreditado que el Juez inhibido actuando como Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar, en la causa signada con el Nº BP01-P-2005-002120, seguida en contra de los acusados ARMANDO ROJAS SUAREZ, JORGE LUIS CARICO Y JESUS ALFREDO DIAZ RIVERO, acordando la Apertura a juicio oral y público por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ y la declara CON LUGAR. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03 de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,


DRA. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR (TEMP),


DRA. CARMEN B. GUARATA, DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO,


LA SECRETARIA,


ABOG. MAGALIS HABANERO