REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003192
ASUNTO : BP01-R-2013-000121
PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada VIRGINIA EUGENIA SANZ DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera (11º) Penal del ciudadano ISMAEL DE JESUS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.166.766, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 03 de mayo de 2013, mediante la cual conforme al artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal negó la solicitud de cese de la medida de coerción personal a favor de su patrocinado identificado ut supra.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 06 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA; quien con tal carácter suscribe el presente auto.
El 20 de diciembre de 2013, se dictó auto en el cual la Dra. CARMEN B. GUARATA, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones como Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones.
Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo escogido por los apelantes, en el numeral 5 de la ley procesal mencionada.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es la Abogada VIRGINIA EUGENIA SANZ DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera (11º) Penal del ciudadano ISMAEL DE JESUS RAMIREZ, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman el presente recurso.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
Se evidencia que la recurrida fue dictada en fecha 03 de mayo de 2013, dándose por notificada la impugnante Abogada VIRGINIA EUGENIA SANZ DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera (11º) Penal del ciudadano ISMAEL DE JESUS RAMIREZ, en fecha 16 de mayo de 2013, interponiendo el Recurso de Apelación en fecha 23 de mayo del 2013, transcurriendo desde la notificación de la recurrente hasta la interposición del recurso cuatro (04) días de audiencia, siendo éstos los días viernes 17 de mayo, martes 21 de mayo, miércoles 22 de mayo, y jueves 23 de mayo de 2013, tal y como se verifica en la certificación de días de audiencia suscrita por la secretaria del Tribunal a quo. Asimismo el Abogado JOEL DÍAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal 25° del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 22 de octubre de 2013, no dando contestación al presente recurso. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, ya que la recurrente la fundamenta en el numeral 5 de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada VIRGINIA EUGENIA SANZ DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera (11º) Penal del ciudadano ISMAEL DE JESUS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.166.766, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 03 de mayo de 2013, mediante la cual conforme al artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal negó la solicitud de cese de la medida de coerción personal a favor de su patrocinado identificado ut supra. Y ASI SE DECIDE.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR (TEM),
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MAGALIS HABANERO.