REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: BP01-R-2013-000148
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 439 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado JOSÉ ALVAREZ OTERO, en su condición de defensor de confianza de los imputados TONI ALEJANDRO CAGUANA, ANDRES TOMAS SANCHEZ JIMENEZ, JESUS LOPEZ RAUSSEU y OSWALDO JOSE RIVAS, titulares de las cédulas de identidades números 13.368.870, 16.181.770, 21.613.293 y 20.054.211 respectivamente, en contra de la practica de la prueba anticipada de reconocimiento en rueda de individuos y donde solicita la nulidad del acto realizado en fecha 27 de junio de 2013, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al considerar que “…la realización de dicho acto estaba viciada y contaminada…” con lo cual en criterio del mismo se ocasionó un gravamen irreparable.

Dándosele entrada el 18 de diciembre de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos contra un acto practicado por un Tribunal de Violencia Contra la Mujer, por consiguiente debemos aplicar lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley penal adjetiva, en cuanto no se opongan las allí previstas; de manera que esta Alzada procede a aplicar las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 439 del Decreto-Ley.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del texto adjetivo penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, previendo el mismo Código que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 ejusdem, las cuales son:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado JOSÉ ALVAREZ OTERO, en su condición de defensor de confianza de los imputados TONI ALEJANDRO CAGUANA, ANDRES TOMAS SANCHEZ JIMENEZ, JESUS LOPEZ RAUSSEU y OSWALDO JOSE RIVAS, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue efectuada el 27 de junio de 2013, dándose por notificada la parte recurrente en esa misma fecha al ser celebrado el acto de reconocimiento en rueda de individuos, transcurriendo tres días de audiencias, desde la fecha en que el recurrente se dio por notificado del acto efectuado hasta la interposición del recurso, conforme lo certificó la secretaria del a quo. Asimismo se hace constar que el Representante del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 17 de julio de 2013, dando contestación al presente recurso, según lo certificó la secretaria del a quo en fecha 23 de julio del año 2013. En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, en atención a la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2012, Nº 1268, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se estableció el lapso de tres (03) días hábiles para las apelaciones de autos en materia de violencia contra la mujer.

Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurrente basó su apelación en el artículo 439 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, en atención a que la practica de la prueba anticipada de reconocimiento en rueda de individuos en criterio del apelante “…estaba viciada y contaminada…”, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición de la ley penal adjetiva.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ALVAREZ OTERO, en su condición de defensor de confianza de los imputados TONI ALEJANDRO CAGUANA, ANDRES TOMAS SANCHEZ JIMENEZ, JESUS LOPEZ RAUSSEU y OSWALDO JOSE RIVAS, titulares de las cédulas de identidades números 13.368.870, 16.181.770, 21.613.293 y 20.054.211 respectivamente, en contra de la practica de la prueba anticipada de reconocimiento en rueda de individuos y donde solicita la nulidad del acto realizado en fecha 27 de junio de 2013, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al considerar que “…la realización de dicho acto estaba viciada y contaminada…” con lo cual en criterio del mismo se ocasionó un gravamen irreparable Y ASÍ SE DECIDE.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR (T)

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. MAGALIS HABANERO.