REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001656
ASUNTO : BL01-X-2014-000001
PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición de fecha 17 de enero de 2014, planteada por la Dra. ELOINA DEL VALLE RAMOS BRITO, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP01-P-2006-001656, instruida en contra del acusado RAMON AUGUSTO OROCOPEY ZAMBRANO.
Recibidas las actuaciones en esta Instancia Superior, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 29 de enero de 2014, se declara ADMISIBLE la Inhibición, así como las pruebas promovidas referidas a la Copia de la Decisión de fecha 04-10-2013, realizada en la presente causa, por la juez hoy inhibida, así como copia de la decisión de fecha 30-03-12, dictada por este Tribunal Colegiado con ponencia del magistrado Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…En el día de hoy, Viernes Diecisiete (17) de enero del año dos mil catorce (2014), comparece por ante este Tribunal de Ejecución Nº 01, la DRA. ELOINA DEL VALLE RAMOS BRITO, Jueza del referido
Despacho, y expone: "De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa signada bajo el Nº BP01-P-2006-001656, seguida contra del acusado RAMON AUGUSTO OROCOPEY ZAMBRANO, por la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE JAIME ZERPA GAMBOA, se evidencia que quien suscribe, en fecha 04-10-2011, mediante resolución de negó otorgar la medida alternativa a cumplimiento de pena al penado de marras, motivo por el cual el Abg. Jaime Blanco, en su condición. Defensor de confianza, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes señalada, siendo declara en fecha 30-03-12, por el Tribunal Colegiado de este Circuito Judicial Penal con ponencia del magistrado Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas….” PRIMERO: decreta NULIDAD DE OFICIO de la mencionada decisión de fecha 04 de octubre de 2011, con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, al constatar esta Superioridad que el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, vulneró principios fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se ORDENA que un Juez de Ejecución distinto al que pronunció el fallo anulado conozca de la presente causa para que sea fijada nuevamente la audiencia oral para decidir sobre el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a la que se contrae lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme a lo decidido por esta Instancia Superior en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Queda el penado RAMON AUGUSTO OROCOPEY ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.875.005, en las mismas condiciones que se encontraban al momento de dictar el fallo anulado…”.- Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto es que ME INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y dando cumplimiento a lo ordenado en la citada Decisión de fecha 30-03-12. Es todo”. Terminó, se leyó y conforme firma. (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. ELOINA DEL VALLE RAMOS BRITO, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien señala como motivo de su inhibición el hecho de que en la causa signada bajo el Nº BP01-P-2006-001656, en fecha 04 de octubre de 2011, dictó decisión mediante la cual negó otorgar medida alternativa a cumplimiento de pena al penado Ramón Augusto Orocopey. Asimismo invoca la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por este Tribunal Colegiado con ponencia del Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, en la cual decreto PRIMERO: decreta NULIDAD DE OFICIO de la mencionada decisión de fecha 04 de octubre de 2011, con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, al constatar esta Superioridad que el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, vulneró principios fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se ORDENA que un Juez de Ejecución distinto al que pronunció el fallo anulado conozca de la presente causa para que sea fijada nuevamente la audiencia oral para decidir sobre el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a la que se contrae lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme a lo decidido por esta Instancia Superior en la parte motiva del presente fallo…”, motivo que le impide conocer del mismo, por lo que puede verse afectada su imparcialidad al momento de conocer nuevamente el asunto seguido en contra del acusado RAMON AUGUSTO OROCOPEY ZAMBRANO.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numerales 7 y 8 del artículo, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” …8° …”Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”(Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, y por haber sido acreditado que la Juez inhibida actuando como Juez de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el Nº BP01-P-2006-001656, en fecha 04 de octubre de 2011, dictó decisión mediante la cual negó otorgar medida alternativa a cumplimiento de pena al penado de marras. Aunado a ello en fecha 30 de marzo de 2012, este Tribunal Colegiado con ponencia del Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, dicto decisión en la cual decreto PRIMERO: decreta NULIDAD DE OFICIO de la mencionada decisión de fecha 04 de octubre de 2011, con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, al constatar esta Superioridad que el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, vulneró principios fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se ORDENA que un Juez de Ejecución distinto al que pronunció el fallo anulado conozca de la presente causa para que sea fijada nuevamente la audiencia oral para decidir sobre el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a la que se contrae lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme a lo decidido por esta Instancia Superior en la parte motiva del presente fallo…”, esta Corte de Apelaciones considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. ELOINA DEL VALLE RAMOS BRITO y la declara CON LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ELOINA DEL VALLE RAMOS BRITO, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal .
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR (T),
DRA. CARMEN B. GUARATA, DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO,
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGALYS HABANERO
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