REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003192
ASUNTO : BP01-R-2013-000209
PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA


Se recibió Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de noviembre de 2013, mediante la cual se decretó el archivo judicial de las actuaciones a favor de los imputados TOM ERIC SVENSSOM y CLAUDIA PATRICIA SUAREZ HORTUA, titulares de las cédulas de identidad Nº E-83.022.772 y E-82.248.036, respectivamente, ordenando el cese de todas las medidas cautelares impuestas a los imputados identificados ut supra, por considerar el apelante que la decisión recurrida impide la continuación del proceso y causa gravamen irreparable a la víctima, violándose, según alega el recurrente el debido proceso, además de dejar sin garantías las resultas del proceso.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 09 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA; quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 10 de diciembre del año 2013 esta Alzada dictó auto requiriendo el asunto principal signado con la numeración BP01-P-2013-002978 al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no del presente recurso.
En fecha 06 de enero de 2014, es recibida la causa in comento en esta Superioridad, asimismo la Dra. CARMEN B. GUARATA, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones como Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo invocados por el apelante, los numerales 1 y 5 de la ley procesal mencionada.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman el presente recurso.


b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

Se evidencia de autos, que la recurrida fue dictada en fecha 12 de noviembre de 2013, dándose por notificado el impugnante Abogado JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de noviembre de 2013, al momento de la interposición del recurso de apelación, como se indica en la certificación de días de audiencias suscrita por la secretaria del Tribunal a quo, a pesar de que erróneamente la misma dejó constancia que habiendo sido notificado el 18 de noviembre de 2013, transcurrieron cuatro (04) días de audiencia, siendo éstos los días miércoles 13 de noviembre, jueves 14 de noviembre, viernes 15 de noviembre y lunes 18 de noviembre de 2013; este Tribunal Colegiado constata en consecuencia, que al notificarse el recurrente en fecha 18 de noviembre de 2013, no transcurrió ningún día de audiencia desde la fecha de la publicación de la recurrida, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación. Asimismo el Abogado HENRY GIRAL, en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados TOM ERIC SVENSSOM y CLAUDIA PATRICIA SUAREZ HORTUA se dio por emplazado en fecha 22 de noviembre de 2013, dando contestación al presente recurso en fecha 27 de noviembre de 2013. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se verifica que pese a que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 numeral 1 relativo a las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y numeral 5 referidas a aquellas que causen un gravamen irreparable, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior destaca que la apelación interpuesta va a ser admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 de la mentada norma, concerniente a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, ello en atención a que la resolución que se dicte sobre un archivo judicial de las actuaciones no pone fin al proceso o hace imposible su continuación, por lo que, al ser una decisión que en criterio del apelante le es desfavorable, encuadra en el numeral ya admitido.

Ahora bien, el recurrente ha promovido como pruebas copia certificada del acta de audiencia oral de imputación, copia certificada de la diligencia de fecha 23 de octubre de 2013 suscrita por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LEIVA DE RODRÍGUEZ en su condición de víctima, copia certificada del auto de fecha 24 de octubre de 2013, copia certificada de la diligencia de fecha 5 de noviembre de 2013, escrito donde los imputados ya identificados solicitan el archivo judicial de las actuaciones, copia certificada del auto de fecha 12 de noviembre de 2013, donde el Tribunal decreta el Archivo Judicial de las actuaciones, copia certificada del oficio Nº 2086/2013 de fecha 12 de noviembre de 2013 remitiendo una pieza del expediente al despacho fiscal, copia certificada de las boletas de notificaciones libradas a las partes, al respecto considera esta Instancia Superior que lo pertinente y ajustado a derecho es ADMITIR las pruebas documentales mencionadas ut supra por ser lícitas, útiles y pertinentes a los fines de resolver el presente recurso de apelación, las cuales se encuentran insertas en el asunto principal. Asimismo se deja constancia que no es necesario ni útil fijar audiencia oral, por cuanto las actuaciones recibidas se consideran suficientes para formar criterio Y ASI SE DECIDE.


Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de noviembre de 2013, mediante la cual se decretó el archivo judicial de las actuaciones a favor de los imputados TOM ERIC SVENSSOM y CLAUDIA PATRICIA SUAREZ HORTUA, titulares de las cédulas de identidad Nº E-83.022.772 y E-82.248.036, respectivamente, ordenando el cese de todas las medidas cautelares impuestas a los imputados identificados ut supra, por considerar el apelante que la decisión recurrida impide la continuación del proceso y causa gravamen irreparable a la víctima, violándose según alega el recurrente el debido proceso, además de dejar sin garantías las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

DRA. LINDA FERNANDA SILVA


LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR (TEM),

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABOG. MAGALIS HABANERO.