REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, trece de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BE01-N-2002-000083
DEMANDANTE: Jesús Enrique Salazar Maza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.190.990, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz.
DEMANDADO: Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui,
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
Cursa ante este Tribunal la presente causa, contentiva de la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por el abogado Luis López Prado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.254, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Enrique Salazar Maza, contra el consejo Legislativo del Estado Anzoátegui.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil seis (2006), la Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito, se aboca al conocimiento de la presente causa, en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Posteriormente la Secretaria, deja constancia de haber fijado un Cartel de Citación dirigido al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, en la sede del Consejo. En fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil siete (2007), la parte demandante asistido por la abogada Esmisna Cecilia García Balboa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.834, solicita se libre notificación al Procurador del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde la fecha catorce (14) de febrero del año dos mil siete (2007), ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BE01-N-2002-000083.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario,
Abg. Javier Arias León.
r.m.
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