REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, trece de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2007-000227


DEMANDANTE: Raul Antonio Tononi Febres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.514.493.
DEMANDADO: Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales.

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui, fue consignada la presente demanda por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano Raul Antonio Tononi Febres, asistido por las abogadas Mireya Balza y Dasmary Espinoza, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.777 y 66.100, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil siete (2007), se admitió la presente causa de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose el emplazamiento del Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a través del oficio N° 00-1623. Las abogadas Indhira Limongi y Zulay Perez, en sus caracteres de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de Enero del año dos mil ocho (2008), contestaron la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y consignaron Expediente Administrativo solicitado. En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil ocho (2008), este Juzgado Superior fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar previa notificación de las partes. Mediante diligencia de fecha 10 de julio del año dos mil ocho (2008), la apoderada judicial de la parte de mandante se da por notificado y solicita se notifique a la parte demandada mediante correo certificado, la cual fue posteriormente acordada por este Tribunal.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde la fecha diez (10) de julio del año dos mil ocho (2008), ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2007-000227.

La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,

Abg. Javier Arias León.
r.m.