REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, trece de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2007-000243
DEMANDANTE: Darwin Celestino Guanare Guaramaima, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.069.925.
DEMANDADO: Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Fue consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil (U.R.D.D), en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil siete (2007), el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por el ciudadano Darwin Celestino Guanare Guaramaima, asistido por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha once (11) de julio de dos mil siete (2007), se admitió la presente causa de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose el emplazamiento del Director – Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a través del oficio N° 00-1575, la cual fue realizada mediante correo certificado con aviso de recibo en fecha en fecha siete (7) de mayo del año dos mil ocho (2008).
Las abogadas Kerina García e Indhira Limongi, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 109.169 y 91.835 respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, contestaron la demanda conjuntamente con el Instrumento poder que las acredita. El demandante asistido por abogado Reimundo Mejias La Rosa, mediante diligencia solicita se fije oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, posteriormente siendo acordada por este Tribunal en fecha nueve (9) de julio del año dos mil ocho (2008), previa notificación de las partes, teniendo lugar el acto de audiencia Preliminar el primer (1°) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), en el cual solicitaron que ambas partes que la causa de abra a pruebas. Este Juzgado Superior una vez transcurrido el término para promover y evacuar las pruebas, ordena agregarlas a los autos, para así consecutivamente pronunciarse en la oportunidad correspondiente. En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil ocho (2008), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada, solicitando información a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público y Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, a través de los oficio Nros. 00-1718 y 00-1719 respectivamente, asimismo libro computo, a los fines de demostrar a la parte actora que la prueba debe de ser declarada inadmisible, por ser extemporánea.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde la fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil ocho (2008), ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2007-000243.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,
r.m. Abg. Javier Arias León.
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