REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinte de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2010-000032
DEMANDANTE: Mauricio Hernández, titular de la Cédula de Identidad V-15.415.226.
DEMANDADA: Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 14 de enero de 2010, se recibió Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Mauricio Hernández, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 25 de enero de 2010 se admitió la presente demanda y asimismo se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 3 de agosto de 2010, la parte demandante presentó diligencia en la cual solicitó la fijación de la fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar, siendo acordada esta en fecha 15 de octubre de 2010 y asimismo se libraron las boletas de notificaciones.
En fecha 15 de mayo de 2012 se realizó la audiencia preliminar en la cual asistió tanto la parte demandante como la parte demandada.
En fecha 31 de mayo de 2012 el Tribunal se pronuncio con respectos a las pruebas presentadas, admitiendo las mismas.
En fecha 15 de noviembre de 2013 la parte accionante presentó diligencia en la cual solicitó la fijación de fecha y hora a fin de realizar la audiencia definitiva en la presente causa.
Revisadas las actas procesales, el Tribunal observa.
Ahora bien, en este punto considera relevante esta Juzgadora destacar el contenido del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso y no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. Advierte este Juzgado Superior que desde el 31 de mayo de 2012, fecha en la cual se libro auto de admisión, hasta el 14 de noviembre de 2013, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,
Abg, Javier Arias León.
Mhy
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