REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinte de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BE01-N-2002-000051
DEMANDANTE: Williams Prado, titular de la Cédula de Identidad V-8.478.605.
DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
En fecha 06 de agosto de 2002, se recibió Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Williams Prado, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado Aníbal Brito Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.038, contra la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
En fecha 02 de octubre de 2002 se admitió la presente demanda y asimismo se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 25 de junio de 2003, la parte demandante solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos, siendo este acordado en fecha 10 de julio de 2003. Seguidamente se evidencia que en la misma fecha se fijó oportunidad a fin de realizar la audiencia preliminar en la presente causa y se libró las notificaciones respectivas.
En fecha 08 de octubre se ordeno reponer la causa a estado de librar nuevamente las notificaciones de la fijación de la oportunidad de la audiencia preliminar.
En fecha 27 de octubre de 2005 se realizó la audiencia preliminar en la presente causa, encontrándose presente la representación de la parte demandante.
Revisadas las actas procesales, el Tribunal observa.
Ahora bien, en este punto considera relevante esta Juzgadora destacar el contenido del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso y no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. Advierte este Juzgado Superior que desde el 27 de octubre de 2005, fecha en la cual se realizó la audiencia preliminar, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,
Abg, Javier Arias León.
Mhy
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