REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinte de enero de dos mil catorce
203º y 154º


ASUNTO: BP02-R-2013-000407

RECURRENTES: Hoteles Doral, C.A. y Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club.

RECURRIDO: Agueda Amelia Romero Pérez.

MOTIVO: Demanda por Vía Ejecutiva.

En fecha seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior dictó auto dándole entrada al presente Recurso de apelación.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil trece (2013), suscrita por la abogada Beatriz Méndez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Agueda Amelia Romero Pérez, desiste del recurso de apelación, ejercido contra la decisión de fecha 13 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A contra María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.

Asimismo, se puede recalcar que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. Debemos señalar que, en el presente caso la voluntad de una de las partes es desistir de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 13 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Es Por lo que teniendo las solicitantes facultad para desistir y por cuanto la misma no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: La Homologación del desistimiento de la Apelación, en los términos expuestos, declarándose, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se da por consumado el acto.
Segundo: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Déjese copia certificada. (Expediente signado con el Nº BP02-R-2013-000407).
La Juez,
El Secretario,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
Abg. Javier Arias León
s.v.