REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 29 de enero de dos mil catorce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-N-2010-000035
PARTE ACCIONANTE: Leonidas Garzón Rey,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 17.467.187 , y de este domicilio.
Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.
PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado
Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: Carlos Anuel, Daniela Sánchez y Otros,
Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464,
respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Leonidas Garzón Rey, ya identificado asistido en este acto por el Abogado Plutarco Elías Marulanda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.856, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 3 de febrero del 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Asimismo, se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida no dio contestación a la presente demanda, pero conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
En fecha 28 de febrero de 2012, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2014, se realizó la audiencia definitiva con la sola presencia de la parte recurrida.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Alegó la parte accionante que ingresó a prestar sus servicios para el ente Policial el 16 de enero de 2006, con la Jerarquía de Agente, y para el año 2007 se gradúo como Sub-Inspector, siendo asignado como Supervisor en la Zona Policial N° 2 de Puerto La Cruz, luego en el 2008, es nombrado Jefe de Retén en el Comando del Crucero de Lechería, seguidamente, es enviado al Comando Policial de Caigua como Jefe de Puesto, en ese mismo año es trasladado a la ciudad de El Tigre como Comandante de la Brigada Especial, siendo luego enviado al Distrito 54 en la Zona Sur del Municipio Independencia, en la Localidad de Macaipano, como Jefe de Distrito. En el año 2009, es trasladado a la Zona Policial N° 1, en la cuidad de Barcelona, como Jefe de la Brigada Especial, y el 6 de julio de 2009, mediante Oficio PEA-NRO, suscrito por el Presidente del Instituto autónomo Policía del Estado Anzoátegui, fue suspendido de sus funciones con goce de sueldo, informándole que dicha suspensión era en virtud de la denuncia N° 010221 de fecha 11 de mayo de 2009, y que por tal motivo se le había abierto procedimiento administrativo en su contra, de conformidad con lo previsto en los numerales 4, 5 y 6, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, destacó que el 21 de julio de 2009, recibió notificación de fecha 20 de julio del mismo año, informándole que a partir de esa fecha tendría acceso al expediente administrativo abierto en su contra, luego el 29 de julio de 2009 le formularon cargos, y el 4 de agosto de ese mismo año presentó escrito de descargos, realizando de igual manera la promoción de prueba, emitiendo opinón la Consultaría Jurídica del Instituto, el 17 de agosto de 2009, y el 1° de septiembre de 2009, el Presidente del Instituto, emitió el acto administrativo de efectos particulares de destitución. Seguidamente, manifestó que dicho acto esta basado en falso supuestos en los hechos y el derecho, y que existió violación al debido proceso al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia. Finalmente solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 1° de septiembre d 2009, su reincorporación al ente recurrido a un cargo de igual o superior jerarquía al que venia desempeñando y el pago de los beneficios laborales que le correspondan, hasta su efectiva reincorporación.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la Oportunidad de promoción de pruebas ambas parte promovieron pruebas:
Pruebas de la parte recurrente:
Marcado con la letra J: Dictamen Jurídico de fecha 17 de agosto de 2009, que corre inserto al Expediente Administrativo, con la finalidad de demostrar que el Consultor Jurídico del ente recurrido incurrió en falsos supuestos en los hechos y en el derecho.
Marcado con la letra I, Solicitud de Prueba Testimonial promovida en sede Administrativa, esto con la finalidad de demostrar que se le violó el debido proceso, ya que se hizo caso omiso a la solicitud de la prueba testimonial, no citándose nunca a los ciudadanos sobre los cuales recaía la solicitud realizada.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrida esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Asimismo el hoy recurrente solcitó conforme a lo previsto en el artículo 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos Eneure de Jesús Acosta Ferrer, titular de la cedula de identidad N° 8.287.774, Evelin del Valle Romero Borges, titular de la cedula de identidad N° 12.257.919, para que ratificaran el contenido y la firma de las actas de entrevistas de fecha 10 de agosto del año 2009, las cuales corren insertas a los folios Noventa y Cuatro (94) al Noventa y Siete (97), ambos inclusive, ahora bien, en fecha 12 de abril de 2012, se hizo presente solo el ciudadano Eneure de Jesús Acosta Ferrer, ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido y la firma del acta de entrevista realizada a su persona en fecha 10 agosto de 2009, es por lo que esta Juzgadora otorga valor probatorio conforme al articulo 431 del Código de Procediendo Civil, solo en lo que respecta a dicha acta.
Seguidamente promovió exhibición de documentos, y en fecha 12 de abril de 2012, siendo la oportunidad legal para llevar a cabo dicho acto las Apoderadas jádiales de la parte accionada exhibieron copia certificada de la opinión emitida por la Consultaría Jurídica de la institución en fecha 17 de agosto de 2009, en la cual declararon procedente la destitución del hoy recurrente, dejándose constancia de igual forma que no exhibieron los documentos referentes al auto de admisión y evacuación de pruebas del expediente administrativo, ahora bien, esta Sentenciadora conforme a lo previsto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, valora dichos instrumentos objetos de la prueba y tiene por cierto el contenido de los documentos presentados por el solicitante en copia simple, referentes a esta prueba, y que no fueron exhibidos en el acto de exhibición. Y así se decide.
En cuanto a la prueba promovida en el capitulo V, referente a que se requiriera al Director de Recursos Humanos del ente demandado, el Expediente Administrativo relacionado al presente caso, al respecto observa esta juzgadora que dicha prueba no fue evacuada, en tal razón no hay materia sobre la cual pronunciarse.
Pruebas de la parte recurrida:
Promovieron prueba por escrito del ciudadano Leonidas Garzon Rey, como consta en la demanda introducida por el ciudadano antes mencionado, que consta al folio Ocho (8) hasta el folio Ciento Seis (106) del expediente, con la finalidad de demostrar que el ingreso del referido ciudadano se produjo mediante un nombramiento, que cumplió con los requisitos para adquirir e estatus de funcionario de carrera, pero que perdió esta cualidad por incurrir en faltas, que el procedimiento llevado en su contra fue conforme a la ley y se cumplieron con todas las fases previstas para la destitución de esta clase de funcionarios, que el hoy demandante, ejerció su derecho a la defensa, que el acto de destitución fue suficientemente motivado, y que el expediente administrativo nunca fue forjado. Ahora bien, advierte esta Juzgadora la falta de claridad en la promoción de esta prueba, pues es confuso el planteamiento, no estando suficientemente claro si lo que se pretende es hacer valer las pruebas y el escrito consignado por la parte recurrente, y se puede evidenciar en el planteamiento de esta prueba una ausencia total de técnica en la formulación de la prueba, y siendo que no es potestad de esta Sentenciadora suplir defensas y pronunciarse sobre hechos que no son suficientemente claros, es por lo que se desecha dicha prueba. Y así se decide.-
Seguidamente promovió el escrito de la querella que cursa en este expediente, con la finalidad de demostrar que fueron anunciadas al demandante todas las fases de procedimiento administrativo, que le fue notificada la apertura del mismo y los cargos que se le imputaron, fueron oídos sus descargos, y fueron evacuadas las pruebas por el promovidas.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Finalmente solicito se oficiara a su representada, específicamente al departamento de Recursos Humanos, para recabar la información detallada del expediente N° DRH—DS-A-EXP.0254-07-2009, observando al respecto quien aquí decide que dicha prueba no fue evacuada, y en tal virtud no hay materia sobre la cual pronunciarse.
IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición laboral del hoy recurrente y al respecto observa este Juzgadora que el ciudadano Leonidas Garzón Rey, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui el 16 de enero de 2006, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente; bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:
“Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte”. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público).
Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
En efecto, el Tribunal observa, que en concordancia en lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna deben examinarse los extremos para determinar si el hoy recurrente esta investido de la protección establecida para los funcionarios de carrera, y a tal efecto se observa que de actas no se evidencian elementos de convicción como lo son el haber ganado concurso publico, superar el período de prueba y por ultimo el nombramiento, para que al recurrente, se le pueda considerar como funcionario de carrera, ya de actas sólo se vislumbra que su ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, fue mediante un nombramiento, no cumpliéndose en consecuencia con los requisitos de Ley para ostentar dicha condición, en tal virtud debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionario de carrera. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración pública mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, aunado al hecho de que tal y como se evidencia del expediente administrativo consignado por la parte recurrente en la fase administrativa se cumplieron con todas las previsiones del ley, por lo que el acto mediante el cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
Asimismo, considerado como de libre nombramiento y remoción el hoy recurrente, por no tener la condición de funcionario de carrera, en tal sentido reitera esta Juzgadora que el ciudadano Leonidas Garzón Rey, no poseía estabilidad y por lo tanto, forzosamente la presente acción debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: : SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Leonidas Garzón Rey, ya identificado asistido en este acto por el Abogado Plutarco Elías Marulanda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.856, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
TERCERO: No hay condenatoria en razón de la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
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